ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001057
ASUNTO : LP11-S-2004-001057

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05-08-1998, se inicio el procedimiento por denuncia formulada por parte de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS PICO por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, quien manifestó que en fecha 31-07-1998, en horas de la noche, personas desconocidas se introdujeron en el Ambulatorio Urbano Tucán y sustrajeron objetos varios. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 237 en el lugar de los hechos (Folio 07), el Acta Policial (Folio 06). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del AMBULATORIO URBANO TUCANÍ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del AMBULATORIO URBANO TUCANÍ, ubicado en el sector Tucán, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima en la persona del Director del mencionado Ambulatorio. En caso de no localizarse a ésta última mencionado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)