ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001085
ASUNTO : LP11-S-2004-001085


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-04-1999, el ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.589.721, residenciado en “Residencias La Popita”, Nº 26, Caja Seca, Estado Zulia; interpuso denuncia ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en EL Vigía, donde informó, que el 26-01-1999, el señor Marcos Torres, le dijo que si cargaba dinero en efectivo para que le cambiara un cheque, que había recibido del ciudadano Edison Andrade Nieto, por concepto de pago de una mercancía, le recibió el cheque posteriormente al cobrarlo, le fue devuelto por estar la cuenta cancelada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, por el hecho de que quien comete el delito emitió un cheque sin provisión de fondos; previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS, anteriormente identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a EDISON RICARDO ANDRADE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.328, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, por el delito de ESTAFA, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la perpetración del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, y al Imputado, y en caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)