ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001171
ASUNTO : LP11-S-2004-001171


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-07-1998, el ciudadano EDGAR DE JESUS RODRIGUEZ VELEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.031, residenciado en el Barrio Orosman Rojas, Avenida dos, casa N° 2-32, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde informó que en fecha 27-07-1998, entre las cuatro y media y cinco de la tarde, personas desconocidas, penetraron al interior de su residencia, por la parte posterior, luego de violentar y forzar una ventana, que da a la cocina, llevándose dinero en efectivo, varios artefactos electrodomésticos, 23 colonias para damas y caballeros. Posteriormente la víctima amplía la denuncia, manifestando que sospecha de la novia de su cuñado de nombre SANDRA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 08 y su Vto.), el avalúo prudencial de los artículos presuntamente hurtados (folio 13 y 25 y sus vto.) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, por lo que se infiere que la identificación completa de la imputada es SANDRA MERCEDES OSORIO CHACÓN, venezolana, de 19 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio San Isidro, al lado de la Tipografía Becardino, El Vigía Estado Mérida. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, acuerda mantener abierta la averiguación (folios 44 y 45). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS RODRIGUEZ VELEZ, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a SANDRA MERCEDES OSORIO CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.882 residenciado en la Avenida 19, casa N° 9-34, del Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS RODRIGUEZ VELEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la perpetración del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, y a la Imputada, y en caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)