ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001188
ASUNTO : LP11-S-2004-001188


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-10-1997, la Oficina procesadora de accidentes N° 62 de El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente (arrollamiento de peatón con 01 lesionado y fuga), ocurrido el día 14-10-97, a las seis y veinticinco minutos de la tarde, frente al Cine Andino, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, sin obtener resultados fehacientes de la comisión de un hecho punible, por cuanto si bien es cierto en el reporte de accidentes se indica que en fecha 14-10-97 ocurrió un accidente con un lesionado y fuga, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman la causa no se evidencia el Informe de Reconocimiento médico-legal de algún lesionado, a los fines de cuantificar el tipo de lesiones sufridas, asimismo no aparece registrado en los libros de emergencia del centro hospitalario (folio 15), aunado a que corre inserto al folio 14 entrevista del supuesto lesionado SALVADOR ROJAS MORA, quien manifestó que no había tenido ningún accidente, desconociendo totalmente del mismo. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, por prescripción de la acción penal.
Ahora bien, considera quien decide por las observaciones antes expuestas que los hechos narrados no se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR ROJAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.275, residenciado en Caño Arenas, Vía Panamericana, casa DDT-12, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida; siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SALVADOR ROJAS MORA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal . TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y victima En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)