ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001284
ASUNTO : LP11-S-2004-001284


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02-10-1995, se recibe llamada telefónica por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, por parte del funcionario Dimas Pabón, de las fuerzas Armadas Policiales, adscrito a la sala de emergencia del hospital II El Vigía, informando que a dicho centro asistencial ingresó el ciudadano Lenny Enrique Dávila Quintero, quien presentó traumatismos generalizados en varias partes del cuerpo, a consecuencia de haber sido agredido por varios sujetos en la carretera Panamericana. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Informe Medico Legal del ciudadano Lenny Enrique Dávila Quintero, practicado en la Medicatura Forense El Vigía, en el cual señala en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores” (Folio 27). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENNY ENRIQUE DÁVILA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.316, residenciado en Caño Zancudo, calle 12 N° 2-24, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENNY ENRIQUE DÁVILA QUINTERO (y no Jhonny Enrique Dávila Quintero, como lo señala el Fiscal en su solicitud) SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, en caso de no localizarse a ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)