ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001288
ASUNTO : LP11-S-2004-001288

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09-05-1996 el ciudadano YBIS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.320, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda ocho, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde informó, que en fecha 23-04-1996, dejó en el Taller Bubuqui, propiedad del señor Pablo, ubicado en el Barrio San Isidro, de El Vigía Estado Mérida, guardado ocho cauchos, ocho tripas, ocho protectores, posteriormente el señor Pablo, le informó que se habían robado dos cauchos, posiblemente en la madrugada del día 06-05-1996. En vista de esta información se abrió la averiguación penal corres|pondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 07 y su Vto.), el avalúo prudencial de los bienes presuntamente hurtados (Folio 14 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YBIS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ anteriormente identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, (y no 5 años como lo señala el Fiscal en su solicitud), los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YBIS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)