ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001298
ASUNTO : LP11-S-2004-001298



Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 18-06-1998, la ciudadana ANA DELIA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.020.222, residenciada en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 01, N° 91, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha, como a las once de la mañana, llegó a su casa y se percató que personas desconocidas, habían violentado la puerta de la cocina y la del frente, partiendo además vidrios de la puerta de la cocina, sustrayendo objetos electrodomésticos y prendas de oro y según averiguaciones que hizo con los vecinos, le dijeron que él que se había metido a su casa, era un joven apodado El Pinina. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular (Folio 06 y su vuelto), el avalúo prudencial de los artículos presuntamente hurtados (Folio 11 y su vuelto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DELIA GOMEZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)