ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001343
ASUNTO : LP11-S-2004-001343


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 18-09-1996, se recibió oficio (Noticia Criminis) procedente del Comando Policial, Destacamento N° 52, Santa Elena de Arenales, suscrito por el Sargento Primero Edicson Parra, en el cual informó que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MOLERO, violentó una de las paredes de la residencia del ciudadano JOEL ALEXANDER CARDENAS TELLEZ, penetró en la misma y sustrajo objetos varios. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 890 en el lugar de los hechos (Folio 11), Acta Policial (Folio 12), Avalúo Real practicado sobre los bienes hurtados recuperados (Folio 21), Sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 08-10-1996, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación hasta que se descubra quién fue el autor o autores del hecho punible cometido (Folios 38 y 39), Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 25-05-1999, en la cuAl se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 08-10-1996 y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento de los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, seguida a ALFREDO ENRIQUE MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 6.780.596, residenciado en el sector Mata de Coco, vía principal, casa s/n, , Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER CARDENAS TELLEZ, titular de cédula de identidad N° 13.965.489, residenciado en Mata de Coco, entrada al Moral, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ALFREDO ENRIQUE MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 6.780.596, residenciado en el sector Mata de Coco, vía principal, casa s/n, , Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER CARDENAS TELLEZ, titular de cédula de identidad N° 13.965.489, residenciado en Mata de Coco, entrada al Moral, casa s/n, Caño Zancudo, Estado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado, y en caso de no localizarse estos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria