ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001374
ASUNTO : LP11-S-2004-001374
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ebetrhs José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 26-08-1996, el ciudadano MEDINA SERRANO JOSÉ OMAR, interpuso denuncia por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el día 25-08-1996, como a las seis de la tarde, en los Pozones, Estado Mérida, el ciudadano JHONNY JOSÉ MENDOZA QUINTERO, con otros sujetos lo agredieron físicamente sin motivo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 805 en el lugar de los hechos (Folio 7), Acta Policial (Folio 8), Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MEDINA SERRANO JOSÉ OMAR, en el cual señalan que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 15 días, salvo complicaciones (Folio 24). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, y decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual acuerda mantener abierta la averiguación a los imputados JHONNY JOSÉ MENDOZA QUINTERO y CARLOS LUIS PARRA SÁNCHEZ. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDINA SERRANO JOSÉ OMAR, titular de la cédula de identidad N° 6.550.697, residenciado en Los Pozones, casa N° 15, vía Santa Bárbara, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JHONNY JOSÉ MENDOZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.356.666, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 17, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y PARRA SÁNCHEZ CARLOS LUÍS, titular de la cédula de identidad N° 15.855.050, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEDINA SERRANO JOSÉ OMAR, titular de la cédula de identidad N° 6.550.697, residenciado en Los Pozones, casa N° 15, vía Santa Bárbara, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los imputados. En caso de no localizarse éstos últimos en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)