ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001398
ASUNTO : LP11-S-2004-001398


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16-03-1998, el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO interpuso denuncia por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde manifestó que la ciudadana DORA ONILDA CONTRERAS GARCÍA, se presentó con un documento falso ante el Tribunal de Parroquia del Distrito Alberto Adriani, El Vigía, el día 11-02-1998 y retiró el vehículo de su propiedad, marca Dogde; tipo Camioneta; placas BAY-666; año 1974; color Verde; serial del motor 3184LX1198CM; serial de carrocería T470120, el cual se encontraba detenido por haber estado inmerso en un accidente de tránsito que dejó lesionados. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Acta Policial dejan constancia de la imposibilidad de ubicación de la denunciada (Folio 13 y 15). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, seguida a DORA ONILDA CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.738.245, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 320 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a DORA ONILDA CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.738.245, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por cuanto ha transcurrido inexorablemente el tiempo desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la imputada. En cuanto a ésta última mencionada se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección exacta en el expediente donde pueda ser ubicada. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria