ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000937
ASUNTO : LP11-S-2004-000937


Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del eiusdem. Quien decide previamente observa:

En fecha 06-07-1989, se inició averiguación penal de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el fallecimiento del ciudadano GRATEROL ANTONIO RAMÓN titular de la cédula de identidad N° 1.395.967, residenciado en la avenida 15 bis, entrada por la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de un presunto delito contra las personas, realizándose por este Cuerpo las diligencias de investigación correspondientes.
Consta en autos Acta de Inspección Ocular del lugar del suceso donde fue hallado el cadáver (folio 5), se tomó declaración al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOZCÁN CASTILLO (folio 7) y al ciudadano MANUEL DE JESÚS GRATEROL (folio 9), así como Informe de Autopsia Forense de quien en vida respondía al nombre de ANTONIO RAMÓN GRATEROL, en la cual se indica en el resúmen de los hallazgos clínicos “Arterosclerosis. Fibrosis Pulmonar. Hipertrofia Cardiaca Global.”, y en la conclusiones “Anciano quien muere por causas naturales cardíacas, presentando marcada hipertrofia cardíaca de 800 grs.” (folio 14). Posteriormente no se realizaron más diligencias de investigación. Así pues, de los hechos narrados se evidencia que la investigación se inició a causa de fallecimiento producida de manera natural, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa donde figuraba como víctima el hoy occiso GRATEROL ANTONIO RAMÓN, antes identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no siendo necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima por extensión el ciudadano MANUEL DE JESÚS GRATEROL GUILLÉN (hijo del occiso), portador de la cédula de identidad N° 9.399.333, residenciado en Campo Alegre, vía Principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida. En caso de no localizarse éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)