ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000944
ASUNTO : LP11-S-2004-000944

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318numeral 3 eiusdem. Quien decide previamente observa:

En fecha 07-01-1998, el Comisario de la Zona Policial N° 05 de la ciudad de El Vigía, colocó al imputado HENRY DE JESÚS MUJICA VEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.529.898, a la orden y disposición antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ser señalado por la ciudadana NELLY DE CARMEN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.199.660, residenciada en la calle principal, casa sin número, al lado de la Cervecería el Zafiro, Mucujepe Estado Mérida; como la persona que se introdujo a su residencia cortando una lámina de acerolit del techo, sustrayendo objetos varios y dinero en efectivo. Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos declaración de la víctima (folio 9), Inspección ocular del sitio del suceso (folio 10), se tomó entrevista al ciudadano JOSÉ MAURO ALTUVE (folio 12), entrevista a MOJICA VEGA HENRY DE JESÚS (folio 14), y se realizó avalúo prudencial (folio 19). El extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-01-98, acordó mantener abierta la averiguación; y sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY DE CARMEN MÁRQUEZ. Se debe observar que desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya interrumpido la prescripción de la acción penal, en consecuencia considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra de HENRY DE JESÚS MUJICA VEGA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.898, residenciado en la población de Mucujepe, calle Carlos Andrés Pérez, casa 4-80, Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de NELLY DE CARMEN MÁRQUEZ, antes identificada; con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)