ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000948
ASUNTO : LP11-S-2004-000948
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 13-05-1998, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.249.806, residenciado en El Barrio La Inmaculada detrás de la Escuela Dr. Maria Uzcátegui, Caño Zancudo Estado Mérida, presentó denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que resultó herido al morderle la oreja derecha, por el ciudadano CARLOS GUILLÉN, el día 09-05-98, en la tasca conocida como La Posada de Francisco, ubicada en Caño Zancudo Estado Mérida. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, iniciaron la correspondiente averiguación penal. En el referido procedimiento se realizó inspección al sitio del suceso (folio 10), se realizó reconocimiento médico legal en la cual se señala que las lesiones ameritaron asistencia médica, que deberán sanar en un lapso de 12 días, salvo complicaciones (folio 9), se entrevistó al ciudadano GONZÁLEZ ARGENIS ANTONIO (folio 11), declaración del imputado CARLOS ARAQUE MORA, venezolano, de 21 años de edad, domiciliado en Capazón Abajo, el 16 de esta Jurisdicción, titular de la cédula de identidad N° 14.249.410 (folio19 vto). En fecha 23-11-98 el Juzgado de Parroquia de Los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, acordó mantener la averiguación abierta. Posteriormente no se realizaron más diligencias de investigación. De las actuaciones revisadas consta que se han cometido el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración que el delito señalado tienen un lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los cuales evidentemente han transcurrido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 eiusdem, que interrumpen la prescripción penal, es por lo que considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa a favor de CARLOS ARAQUE MORA, antes identificado, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS PARRA, supra identificado, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstas últimas en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
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