ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000953
ASUNTO : LP11-S-2004-000953
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ° eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 25-06-1998, se realizó denuncia por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL LAMEDA, residenciado en calle Carora, entre Lisboa y Ejido Montesinos, N° 11-07, Carora, Estado Lara; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por cuanto el día 19-06-98 al encargado de su finca, JHON EDUAR PÉREZ, le salieron unos sujetos le dispararon y encañonaron, quitándole dinero en efectivo y una escopeta, propiedad del denunciante. Los funcionarios policiales del Cuerpo investigativo, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos inspección del sitio del suceso (folio 7), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL LAMEDA. Se debe observar con relación al delito que a pesar de que se ha cometido un delito perseguible de oficio cuya acción no está evidentemente prescrita, se está ante la imposibilidad física o material de incorporar más elementos de convicción que permitan identificar a los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; razón por la cual considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE GRATEROL LAMEDA, supra identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
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