ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000957
ASUNTO : LP11-S-2004-000957
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 31-07-98, se realizó denuncia del ciudadano NICOLA SCELZA MORELLI, titular de la cédula de identidad N° 9.166.938, residenciado en el Sector Nueva Bolivia, calle Latino, Edificio Maralafande, Estado Mérida; por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca; en la cual señala entre otras cosas que denunciaba que personas desconocidas le habían sustraído de su camioneta, la cual estaba estacionada enfrente del Cafetín Las Américas, Sector Nueva Bolivia, vía Panamericana; una pistola marca Beretta, calibre 32, serial 25634, valorada en cuatrocientos mil bolívares. Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 8), y Avalúo Prudencial (folio 14), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLA SCELZA MORELLI. Sin embargo, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 31-06-98, y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de tres años, tiempo éste establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a objeto de que ciertamente opere la prescripción de la acción penal, sin existir dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la misma; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, seguida a personas desconocidas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de NICOLA SCELZA MORELLI, antes identificado, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
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