ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000966
ASUNTO : LP11-S-2004-000966
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318numeral 3 eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 28-09-1998, se realizó denuncia por el ciudadano AUDELINO ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.353.151, residenciado en Paraparo, calle Margarita, N° 3203, La Vega Caracas; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por cuanto en la casa ubicada en el asentamiento campesino La Macarena, donde guarda los implementos agrícolas de trabajo, levantaron una lámina de zinc y se llevaron varis de los implementos. Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos inspección del sitio del suceso (folios 8), entrevista realizada al ciudadano NOES ENRIQUE RAMIREZ OREGUELA (folio 9), se tomó entrevista al ciudadano LIVIO ANTONIO CALLES GUILLÉN (folio 10), entrevista al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DELGADO NAVA (folio 11), entrevista al ciudadano AUDELINO ANTONIO SEGOVIA (folio 14) y se realizó avalúo prudencial (folio 17); no realizándose otras diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUDELINO ANTONIO SEGOVIA. Se debe observar con relación al tiempo, que ha transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del mismo, e igualmente no existe dentro de las actas procesales ninguna actuación que haya interrumpido la prescripción; considerando quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de ciudadano AUDELINO ANTONIO SEGOVIA, antes identificado, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
|