ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001406
ASUNTO : LP11-S-2004-001406


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 19-12-1995, se recibe en el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, “Trascripción de Novedad”, por llamada telefónica de parte del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Adonay Hernández, informando sobre el ingreso al Hospital de El Vigía, del adolescente Pedro Antonio Forero Cano, quien presentaba herida cortante en la región escapular, producida por arma blanca, desconociéndose móvil del hecho. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Al folio 07 consta entrevista rendida por el adolescente Pedro Antonio Forero Cano,Consta, quien se identificó como venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Sector San José, casa sin número, parte alta, detrás de Iberia. El Vigía, Estado Mérida; en la cual expresa entre otras cosas que quien lo hirió fue el hijo de Luis Colmenares, con una cuchilla el día 19-12-95 aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche. Igualmente consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal, en la persona de Pedro Antonio Forero Cano, en el que establece en sus conclusiones “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores“ (Folio 09); y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevan a inducir que la persona del ciudadano DENNYS EMIGDIO COLMENARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.529.513, residenciado en el Barrio San José Alto, calle principal, casa N° 82, El Vigía, Estado Mérida. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO FORERO CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.583.046, residenciado en el Sector San José, casa s/n, parte alta, detrás del Iberia, El Vigía Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a DENNYS EMIGDIO COLMENARES PEÑA, antes identificado; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO FORERO CANO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la perpetración del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, y al Imputado, en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)