REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000032
ASUNTO : LJ11-P-2001-000032
En este estado la ciudadana Juez manifestó ante las partes: Oído lo expuesto por las partes presentes, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta por auto el SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, tal como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 04/09/01, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 37 y siguientes del anterior Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSÉ NERIO MOLINA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes: 1.- Residir en el Barrio Primero de Mayo, casa N° 39, calle Principal, El Vigía, Estado Mérida. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustanciad estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Finalizar la escolaridad o aprender una profesión u oficio, o seguir curso de capacitación, debiendo consignarlo al Tribunal o Delegado de Prueba la constancia. 4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Al haberse cumplido dicho lapso se recibió Informe de Finalización de Régimen de Prueba correspondiente al mencionado imputado, emitido por el encargado de la vigilancia y control abogada MAYELA BALZA RIVERA, lo cual consta al folio 72 de la presente causa, en el cual señala que dicho imputado finalizó en el nivel de supervisión mínimo con progresividad buena, asistiendo a todas las entrevistas de seguimiento, acatando las orientaciones impartidas, cumpliendo con los objetivos previstos en el programa. Asimismo fue verificado por las partes y El Tribunal el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este mismo Juzgado, sin que hubiese oposición. En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE NERIO MOLINA, Venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14-10-1.974, natural de El Vigía, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad V- 13.021.338., domiciliado en Barrio Primero de Mayo, casa N° 39-, calle principal El Vigía Estado Mérida; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; , por el hecho ocurrido el 27 de mayo de 2001, cuando el Imputado JOSÉ NERIO MOLINA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 07 de esta ciudad, cuando eran aproximadamente las once y veinte horas de la noche, específicamente en el sector de la avenida Bolívar, frente a la “Licorería Pavón” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, al momento de que estos funcionarios al realizarle la inspección personal, le encontraron en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin cacerina, cromada, cacha de color marrón, sin proyectiles y sin el debido porte de arma. En consecuencia tal como se señaló supra, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda el comiso del arma de fuego tipo PISTOLA, marca Mauser, calibre 7.65 MM, de acabado superficial niquelado, modalidad de ejecución de disparo semi-automática, longitud del cañón 8.5 centímetros, serial 25376, empuñadura elaborada en madera, desprovista de cacerina y balas; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. A tal efecto una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa con oficio al Tribunal de Ejecución de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
LA JUEZ
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA