REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000050
ASUNTO : LJ11-P-2002-000050

En este estado la ciudadana Juez manifestó ante las partes: Oído lo expuesto por las partes presentes, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta por auto el presente SOBRESEIMIENTO, en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20/05/02, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 37 y siguientes del anterior Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FREDDY ALFONSO ARAQUE FLORES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ORLANDO GUERRERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.395.791. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes: 1.- Residir en la dirección dada al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustanciad estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Evitar contacto con la víctima. 4.- Evitar incurrir en hechos similares. 5.- La supervisión , orientación, vigilancia y control del Régimen de Prueba estará a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo, de la Coordinación Zonal N° 02 El Vigía Estado Mérida, debiéndose presentar una vez al mes ante esta institución. Al haberse cumplido dicho lapso se recibió Informe de Finalización de Régimen de Prueba correspondiente al mencionado imputado, emitido por el encargado de la vigilancia y control abogada MAYELA BALZA RIVERA, lo cual consta al folio 110 de la presente causa, en el cual señala que dicho imputado se mantuvo estable en la áreas laboral y familiar, no habiendo cambios importantes dignos de ser reportados. Finalizó bajo el nivel de supervisión medio con progresividad buena, asistiendo a las entrevistas de seguimiento y acatando las orientaciones importadas por su Delegado de Prueba. Asimismo fue verificado por las partes y El Tribunal el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este mismo Juzgado, sin que hubiese oposición. Se deja expresa constancia que a pesar de que la víctima a pesar de haber sido notificado, este no se presentó, considerando quien decide que este no tuvo interés en presentarse a la audiencia y de esta manera intervenir con respecto a la decisión dictada por este Juzgado. En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ARAQUE FLORES FREDIS ALFONSO, Venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, nacido en fecha 06-11-70, natural de El Vigía, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad V- 10.897.077, domiciliado en Barrio Primero de Mayo, casa N° 1-131, calle 3 con avenida 4 El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ORLANDO GUERRERO QUINTERO; , por el hecho ocurrido el 01 de Julio 2001 cuando el ciudadano en su condición de victima GUERRERO QUINTERO JESUS ORLANDO, se encontraba en la bodega la Mano de Dios ubicada en el barrio Primero de Mayo, tomándose unas cervezas cuando se le acercó el ciudadano en su carácter de Imputado ARAQUE FLORES FREDIS ALFONSO, quien le pasa la mano por la cara, originándose una discusión que no paso de ahí y que posteriormente el imputado se marcho del sitio y que al poco tiempo regresa y le propina a la victima una puñalada. Seguidamente fue trasladado hasta el Hospital del Vigía donde ingresó con Lesiones que ameritaron cirugía especializada y un lapso de curación de treinta días.
En consecuencia tal como se señaló supra, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. Y ASÍ SE DECIDE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA