CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 02 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001322
DECISION : 261-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual en fecha 13 de Noviembre de 1996, tuvo conocimiento de que en el ambulatorio rural de Caño Zancudo, ingresó el cuerpo si vida de la ciudadana BLANCA FLOR MÉNDEZ, luego de que atentara contra su vida con un arma de fuego, causándole herida mortal en el tórax. Ahora bien, de las investigaciones que se hiciera en la presente causa, se pudo determinar que la mencionada muerte se produjo por SHOCK PRODUCTO DE HEMORRAGIA SEVERA POR PERFORACIÓN DE CORAZÓN CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, de todo lo anterior se puede evidenciar que se trata de un hecho atípico y a tenor a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con ocasión de la muerte de la ciudadana BLANCA FLOR MÉNDEZ (hoy occisa), venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.131.107, domiciliada en la Azulita, Municipio Autónomo Andrés Bello, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y victima por extensión de la presente decisión, en la persona de ERODILIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.283.020, domiciliada en el sector el Zumbador, vía panamericana, casa s/n, Caño Zancudo, Jurisdicción de este Municipio, Estado Mérida y en caso de no encontrarse a esta última en la dirección indicada, deberá hacerse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C.
JUEZ DE CONTROL No 7

LA SECRETARIA, (O)