PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigia, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001390
DECISION :277 /04


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado AITOP ABIMELEC LONGARAY, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES INTENSIONALES SIMPLES, delito este, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. El mencionado procedimiento se inició por denuncia hecha ante la Comisaria Policial No. 6, Estación Parroquial No. 62, Policía de Arapuey, Estado Mérida, por el ciudadano Alcides Brochero, en el que manifestó entre otras cosas que se encontraba en la gallera de Ramón Rodríguez, jugando gallos, el día domingo 07-07-99, cuando se origino una discusión entre el ciudadano Espinoza y su persona en esa discusión intervino Ender Espinoza, que con un pico de botella le corto la cara. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado. Por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS Por el delito de LESIONES INTENSIONALES SIMPLES, delito este, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIDES BROCHERO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.423.423, residenciado en Arapuey, Calle El Liceo, casa N° 42-40, Arapuey, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C.
JUEZ DE CONTROL No 7



ABG.
LA SECRETARIA