REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigia, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000225
ASUNTO : LP11-P-2003-000225

DECISION N° 279/04

Cumplida con la formalidad de la audiencia especial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:Tomando en cuenta el principio de auto composición que asiste a las partes dentro del proceso, como una nueva forma de resolver los conflictos, dentro de la tendencia vanguardista del derecho penal actual, esto es el derecho penal mínimo, en el presente caso las partes haciendo uso de esa facultad, los mismos se adueñaron del conflicto llegando a un concierto, el cual quedó plasmado en un Acuerdo Reparatorio, realizado de mutuo acuerdo entre las partes, en fecha 20 de noviembre del 2003, ante este Juzgado de Control N° 07, y dicho acuerdo fue aprobado y homologado, decretándose el respectivo Sobreseimiento y por consecuencia la extinción de la acción penal en el presente asunto; por lo que repetir o llevar la presente causa, donde ya existe cosa juzgada, al estado de celebrar nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, tal como lo ordena la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo del 2004 , es a todo evento y a toda luz del derecho, inejecutable, ya que se entraría en clara contravención con las garantías constitucionales y el debido proceso que posee las partes en nuestro sistema Procesal Penal, por lo que no queda opción alguna parael que aquí decide, de confirmar el fallo dictado en fecha 20 de noviembre del 2003, donde se sobresee la causa por la extinción de la acción penal. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26,27, 49, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela,y los artículos 19, 20, 21, 48, 192, 196, 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes puedan ejercer recurso de apelación contra el presente Auto, sin que hagan uso de tal derecho, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quedando así notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es Todo.


EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C


LA SECRETARIA