PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001447
DECISIÓN : 287-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTADLE, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, con una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) años y SEIS (6) MESES, el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 01-04-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 16-07-2004: ha transcurrido un tiempo de SIETE AÑOS, TRES MESES Y APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de oficio recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando acerca del retardo de dicha Fiscalía de cuatro (4) expedientes de personas que se hallaban detenidas, produciéndose de esta manera una privación ilegítima de libertad contra estas personas. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de EUDES BENITEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.792.445, domiciliado en la calle 16, casa N° C-36, Puente Real. San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos HUGO MARTÍN MUJICA, JOSÉ DOLORES DÁVILA, ULISES BRICEÑO PARRA y RAFAEL MANUEL RODRIGIUEZ RIBON, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público e imputado, y en caso de no ser localizado éste último mencionado en la dirección señalada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las víctimas se acuerda sean notificadas conforme a los artículos supra mencionados, ya que no constan datos de identificación en las actuaciones donde puedan ser localizados. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07


EL SECRETARIO, (A)