EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001512
DECISION : 290/ 04
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con una pena de Presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, con un tiempo de prescripción aplicable es de siete (07) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Hecho ocurrido en diciembre del año 1994 de lo cual se observa que hasta la presente fecha 19-07-2004 ha transcurrido un tiempo de NUEVE AÑOS, APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Jesús Contreras Valero, quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidas se le acercaron cuando se encontraba prestando servicios de vigilancia, luego de agarrarlo lo despojaron del revólver, que tenia para cumplir con sus funciones y la misma es propiedad de la Empresa de Vigilancia GUARVICA, El Vigía. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA GUARDIANES EL VIGIA. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. Ala victima en la persona de su representante legal y en caso de no ubicarse, se ordena notificar de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 7
EL SECRETARIO (A
|