EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001535
DECISIÓN : 297-04
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con una pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) años y el tiempo de prescripción aplicable es de SIETE (07) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 14-03-1993, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 26-07-2004: ha transcurrido un tiempo de ONCE AÑOS, CUATRO MESES DÍAS APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de oficio (Noticia Criminis) por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cuál en fecha 14-03-1993, recibió oficio emanado del Comando Policial N° 05, en el cual se remiten a los ciudadanos CELIS ADALBERTO VILLAREAL y JOSÉ EDILSON DÍAZ ROJAS, los cuales son sindicados por el ciudadano LUIS ROBINSON APALMO VIRLA, de haberle despojado de una cantidad de dinero, luego de amedrentarlo con un objeto contundente. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CELIS ADALBERTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 9.201.902, residenciado en el Barrio San isidro, avenida 16 con calle 12, casa N° 18-53, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ EDILSON DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.915.176, residenciado en el Kilómetro 47, vía a Santa Bárbara, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ROBINSON APALMO VIRLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.799, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputados y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, deberán notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07
EL SECRETARIO, (A)
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