EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001554
DECISIÓN : 302-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 26-11-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 29-07-2004: ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y DOS DÍAS APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de oficio (Noticia Criminis) por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, Puesto de El Vigía, en la cual tuvo conocimiento, de que en la carretera panamericana, adyacente a la entrada de Camellón de los Jiménez, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito del tipo arrollamiento con peatón, el cual resultó muerto y volcamiento fuera de la vía con un lesionado.
Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, en el cual se acuerda declarar terminada la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla, en fecha 4 de febrero de 1998. Aclarando que dicha actuación no interrumpe la prescripción. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de AYANDI YEDMAR PINZÓN GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 11.023.965, residenciada en la Urb. Nueva Ureña, Bloque 6, apto.02-06, piso 3, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de INOCENCIA ARAQUE GUILLÉN (hoy occisa), cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciada en Camellón de los Jiménez, casa N° 10, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida y no como lo señala el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio indicando a la víctima como imputado y viceversa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público e imputada, y en caso de no ser localizada ésta última en la dirección señalada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda notificar a víctima por extensión en la persona de LUCRECIA ARAQUE GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 9.396.178, residenciada en Camellón de los Jiménez, casa N° 10, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y en caso de no ser localizada en la dirección señalada notifíquese de conformidad con el artículo anteriormente mencionado. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07

EL SECRETARIO, (A)