EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001565
DECISIÓN : 303-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, con una pena de prisión de SIES (06) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 31-01-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 30-07-2004: ha transcurrido un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de oficio (Noticia Criminis), procedente del Comando Policial, Destacamento N° 63, Tucán, Estado Mérida, en el cual informaba acerca de la detención preventiva del ciudadano EDUAR GONZALO RIOS Y JOSÉ RAMÓN VILLASMIL, a quienes se les incautó un conjunto de químicos agrícolas que le habían sido hurtados al ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, de su Finca denominada El Eden, ubicada en Caño la Yuca, parcelamiento Las Mariselas, Estado Mérida, luego de romper el techo de la misma. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de EDUAR GONZALO RIOS, indocumentado, residenciado en Guachizón, sector Caño la Yuca, casa Hacienda la Mata de Lara, Estado Mérida, y JOSÉ HOROSMAN VILLASMIL, indocumentado, residenciado en Guachizón, sector Caño la Yuca, casa Hacienda la Mata de Lara, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente en perjuicio de NEPTALÍ RIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.485.850, residenciado en el Conjunto residencial Centenario, Edificio 4, apto. 43, Ejido, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputados y en caso de no ser localizados éstos últimos en las direcciones señaladas, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07
EL SECRETARIO, (A)