REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000001
ASUNTO : LK11-P-2000-000001

VISTOS: El contenido del pedimento realizado por la Defensor (a) Privado abogado KAVIER CELIPE SALAS, mediante petición realizada en fecha 13/07/04, en acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, que corre inserta en los folios 842, 843, en los cuales se solicita se conceda una medida cautelar bajo las condiciones que fije el Tribunal a su representado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, Cédula de Identidad N° 13.281.279, residenciado en el sector La Páez, Parte I, Casa Nro. 02, El Vigía Estado Mérida, respectivamente, quien está siendo Juzgado por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, Y ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de los ciudadano ARNULFO ALBER GUILLEN, sancionados en los artículos 460, 278, 418, y 219 del Código Penal, permaneciendo privado de su libertad, no se aprecia circunstancia a la presente fecha, que modifique los hechos, para considerar procedente otro supuestos legal que el establecido por el Juez de Control, que originaron la privación de libertad, no han variado toda vez, que se cumplieron los parámetros contenidos en los artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 251, al 254 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose del contenido de las actas procesales, que no hay variables que puedan analizarse a objeto del otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva, toda vez que existe fecha próxima y fijada para la realización del Juicio Oral y Publico, en fecha 04 de Agosto de Dos Mil Cuatro, (2.004), a las 10:00 AM, por lo que el Juzgador, dando plena observancia a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, que en el presente proceso, se debe ratificar la medida de Privación de Libertad, ya acordada por el Tribunal de Control respectivo, conforme lo pauta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el abogado defensor del aquí procesado EDWIN EDIN LOPEZ PIÑA, COPIESE, PUBLIQUESE. Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

La Secretaria.

ABG. THAIS MARQUEZ.