REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000074
ASUNTO : LP11-P-2004-000074
VISTOS. El contenido del pedimento hecho por la defensa privada abogado TOMASINO GUILLEN, quien obran como defensor del acusado de autos: YOSMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, mediante escrito, en el cual argumentan que su representado esta siendo Juzgado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3, del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA, permaneciendo bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, detención domiciliaria en su propio domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se cambie a favor del procesado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, procediendo este Juzgador con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de resolver observa:
UNICO.
Consta en autos que el ciudadano: YOSMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, desde la 25/05/04, fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control No, 07 de esta Extensión Judicial del Estado Mérida, ahora bien, el Tribunal a mi cargo ha podido constar que a la presente fecha, las circunstancias que se originaron al momento de decretarse la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, no han variado toda vez, que se cumplieron los parámetros contenidos en los artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose del contenido de las actas procesales, que no hay variables que puedan analizarse a objeto del cambio de la medida cautelar sustitutiva, otorgada, toda vez que existe fecha próxima y fijada para la celebración de Juicio Oral y Público, con Tribunal Unipersonal en fecha 13 de Agosto de Dos Mil Cuatro, (2.004), a las 9:30 a.m, por lo que el Juzgador estima, que en el presente proceso, se debe ratificar medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el abogado TOMASINO GUILLEN, a favor de su defendido YORMAN ESTHY MENDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.357.231, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle N° 01, El Vigía Estado Mérida, hábil, y a quién éste Tribunal sigue juicio, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. COPIESE, PUBLIQUESE. Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 01
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
La Secretaria.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ________________ se libró Boletas de Notificación Nos: _________
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