REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000219
ASUNTO : LP11-P-2003-000219
JUEZ : ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO : ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: WILLIAN ANDRES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.273, hijo de Maritza Guerrero y Willian Andrés Díaz, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha el 16-09-84, de 19 años de edad, con segundo año de bachiller, residenciado en la calle 11, con avenida 07, casa S/N, dentro de la casa hay una mata de almendrón, Barrio 12 de Octubre, El Vigía; Estado Mérida.
DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.143, hijo de Miriam Coromoto Parra Carrero (v), natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha el 15-08-84, de 19 años de edad, con tercer año de bachiller, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSA:

ABOGADO: LISSETH RUIZ.

FISCAL VI:

ABOGADO: SUBDELINA BOLIVAR.

VICTIMA: DANIEL RAMIREZ.
ANA AGUSTINA PATIÑO.
JOSE FREDDY RAMIREZ.
OLIDITO ANGULO RAMÍREZ.
JOSE RAMÓN CÁRDENAS ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
El hecho tuvo lugar en fecha 06/09/03, aproximadamente siendo las 2:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Los Naranjos, Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, momentos en que se encontraban de servicio en la sede tuvieron conocimiento por medio del ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCON, JUAN CARLOS LUIS CEVALLOS, manifestándole que cerca de su finca, denominada “La Virginia”, ubicada en el sector Puerto Nuevo, parroquia Nucete Sardi, específicamente, en la parcela “La Esperanza”, propiedad del ciudadano DANIEL RAMIREZ, se encontraban unos ciudadanos cometiendo un robo, por lo que los funcionarios en compañía del ciudadano LUIS LABARCA, se trasladaron en el vehículo de este al sitio indicado en la vía, cuando se desplazaban cerca de un portón de metal color azul con blanco, propiedad de la finca Virginia, que comunica con la parcela La Esperanza, venía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris con negro, con vidrios ahumados, placas LAF-720, al cual le dieron la voz de alto a sus tripulantes, pudiendo observar que dicho vehículo se detuvo de manera brusca y a la vez pudieron observar que la puerta de atrás al igual que la puerta de atrás al igual que la del conductor se abrían y de la parte de atrás lanzaron un objeto hacia la parte de afuera del vehículo, hacía el monte, vista la situación los funcionarios policiales actuantes procedieron a darles la voz de arresto preventivo con la finalidad de chequear su documentación personal, en presencia de los testigos, procedieron a verificar el objeto lanzado, constatando que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, Serial 2196, cromada con empuñadura de material plástico color negro, así mismo le efectuaron un chequeo a los ciudadanos ocupantes del vehículo, encontrándole al ciudadano DEIBI ORLANDO PARRA CARRERO, en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón que vestía para el momento, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente se procedió revisar vehículo caprice, localizando en la parte del cojin delantero, en el área del conductor, entre el espaldar y el asiento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color acerado, sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente, contentivo de una cacerina con tres cartuchos del mismo calibre, de material de bronce sin percutar, igualmente localizaron en el piso del lado del conductor, donde se encuentran los pedales, un chuzo de metal con empuñadura de color negro, también se localizó, dentro de la guantera una prótesis dental con cuatro dientes y dos filetes de metal color amarillo, vista tal situación procedieron a poner a los ciudadanos a la orden de estas Representación Fiscal junto con las evidencias y el vehículo.

CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO EN LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el día de hoy, veintisiete de julio de dos mil cuatro, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituir definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa que se le sigue al (los) acusado (s) DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, WILLIAN ANDRES GUERRERO y EDILBERTO ROSALES ESCALANTE y estando presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal (C) VI del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, las víctimas Ana Agustina Patiño y Daniel Ramírez, los acusados: Deivi Orlando Parra Carrero y Willian Andrés Guerrero y su Defensa, Abg. Lissett Ruíz, el acusado Edilberto Rosales Escalante y su Defensa Abg. Oliva Volcanes. Presentes los candidatos a Escabinos: Berbesí Rojas Alexis René, titular d e la cédula de identidad N° V10.243.099; y Zambrano Zerpa Angélica del Carmen, titular de la cédula d identidad N° V-8.074.881.
Seguidamente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal para desempeñar la función de escabino; pudiéndose constatar que el primero de los nombrados es bachiller y se trabaja como cajero en un centro de comunicaciones; la segunda cuenta con sexto grado de educación primaria y se labora como buhonera. Así mismo se instruye a los mismos sobre la figura del escabinado, para pasar a resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas, la segunda de las nombradas manifestó haber visto en varias oportunidades al acusado Eliberto Rosales, quien es taxista, igual lo manifestó el otro de los candidatos. Ante esta situación la representante del Ministerio Público se opone a constituir el Tribunal con estos escabinos, por lo que se acuerda un sorteo extraordinario a realizarse en el día de hoy, a la 01:30 de la tarde. Ofíciese a Participación Ciudadana.
La Defensa Lissett Ruíz solicitó se oyera a sus defendidos, para con base a ello hacer sus alegatos. El Ministerio Público manifestó que antes de formular acusación deben los acusados renunciar a ser juzgados por Tribunal Mixto, con relación a lo cual, los acusados DEIVI ORLANDO PARRA y WILLLIAN ANDRES GUERRERO, manifestaron su voluntas de ser juzgados por Tribunal Unipersonal y en esta misma oportunidad admitir los hechos. El Tribunal insta a la Fiscalía a los fines que interponga la acusación fiscal.
Acusación Fiscal, Abg. Hortencia Rivas, procedió a formular acusación contra DEIVI ORLANDO PARRA y WILLIAN ANDRES GUERRERO, identificándolos plenamente, haciendo un breve resumen de los hechos que atribuyó a los acusados de autos, calificándolo como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, como coautores. Señaló los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba. Finalmente señaló que acusaba formalmente por los delitos antes mencionados, que solicitaba el enjuiciamiento y que la sentencia sea condenatoria y por cuanto van a admitir los hechos se tome en cuenta que el hecho se cometió con violencia.
La Defensa, Lissett Ruíz manifestó que era indispensable oír a sus defendidos antes de oír sus alegatos.
WILLIAN ANDRES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.273, hijo de Maritza Guerrero y Willian Andrés Díaz, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha el 16-09-84, de 19 años de edad, con segundo año de bachiller, con una cicatriz en el dedo índice de la mano derecha, residenciado en la calle 11, con avenida 07, casa S/N, dentro de la casa hay una mata de almendrón, Barrio 12 de Octubre, El Vigía; luego sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: "Yo asumo los hechos sobre el delito que se me acusa de robo agravado".
DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.143, hijo de Miriam Coromoto Parra Carrero (v), natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha el 15-08-84, de 19 años de edad, con tercer año de bachiller, luego sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: "Yo asumo los hechos sobre el delito que se me acusa".
La Defensa, Lissett Ruíz, expuso: "Oída la exposición de los acusados, hago el siguiente señalamiento de la norma adjetiva penal prevista en el Art. 376 del COPP, tenga en cuenta al imponer la pena que mis defendidos no alcanzan los 21 años de edad".
El Tribunal oídas las partes, pasa a dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos: 1) Actas de Inspección N° 1300, de fecha 08/09/03, con la que se evidencia la circunstancia de lugar, en que se produjo los hechos, individualizándose el mismo, como Casa Principal de la Finca La Esperanza, Camellon Principal, sector Puerto Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que se le imputan a los procesados y que fueron reconocidos en forma voluntaria, lo que valora como un elemento de convicción, que no da lugar a duda a este Juzgador como elemento objetivo, que concatenado con la confesión voluntaria del acusado, determina su culpabilidad y responsabilidad penal. 2) Inspección Nro. 1.301, de fecha 08/09/03, se evidencia circunstancias de modo y lugar entrevistándonos con Ramírez Daniel, Ana Agustina Patiño, Freddy Ramírez Labarca Rincón Luis Alfonso, Juan Carlos Cevallos, Rosales Escalante Edilberto, Mora Wilmer José, Guerrero William Andrés, Parra Carrero Deivi Orlando, lo que evidencia determinadas circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que reconoce los acusados, lo que no da lugar a duda, de la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados. 3) Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-230-281, de fecha 12/09/03, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, que deja constancia las características del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, techo de vinil, placas LAF-720, Serial de Carrocería 1N694CV103622, lo que demuestran la existencia del objetos incautados, lo que evidencia determinada circunstancia de modo, que reconoce el acusado, lo que da plena prueba a la misma. 4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-754, de fecha 08/09/03, suscrito por el funcionario detective Javier Abelardo Méndez, practicado a los siguientes objeto incautados en la presente causa: (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo, ofrecidos como prueba material, siendo estos los objetos mediante los cuales se intimidad con amenaza a la vida de las victima. Con los presentes elementos de convicción se evidencia los medios empleados para cometer el delito, lo que evidencia determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que reconoce los acusados lo que no da lugar a duda en la presente causa de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados. 5) Acta De Reconocimiento En Rueda De Individuos Reconocedores ANA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ, JOSE RAMON CARDENAS, y RECONOCIDOS DEIVIS ORLANDO CARRERO, WILLIAM ANDRES GUERRERO; folios 72 al 95, lo que evidencia la individualización de los imputados que fueron reconocidos y señalados por las victimas, en la presente causa, quienes admitieron en forma voluntaria, los hechos, lo que no da lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados. 6) TESTIMONIALES: EXPERTO JAVIER ABELARDO MENDEZ, EXPERTO JOSE ROJAS CONTRERAS, FUNCIONARIOS: Sargento / 1ero (PM) OSCAR ZAMBRANO, Cabo / 2do (PM) RAFAEL LUGO y Agente (PM) RAMON OCANDO, FUNCIONARIOS JOSE CORREDOR Y JAVIER MENDEZ, FUNCIONARIOS JOSE ROJAS CONTRERAS, VICTIMA DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ FERNANDEZ, OLIDIMO ANGULO RAMIREZ, TESTIGO: JUAN CARLOS LUIS CEBALLOS, TESTIGO: LUIS ALFONSO LABARCA RINCON, TESTIGO DANIEL ANGULO, JOSE RAMON CARDENAS, TESTIGO: ARGENIS CONTRERAS, se evidencia que aún cuando no fueron evacuados de viva voz, para determinar la certeza de los hechos, las reglas lógicas, establecen, los elementos de convicción documental y material que concatenada con la confesión de los acusados.
De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión de los aquí imputados adherido al procedimiento de admisión de hecho, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos: WILLIAN ANDRES GUERRERO, y DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, específicamente al Tribunal Unipersonal, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento Ordinario, y por tratarse de los delitos sancionados con pena privativa de libertad de Ocho (08) años a Dieciséis (16) años de presidio, en su límite máximo, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, los ciudadanos WILLIAN ANDRES GUERRERO, y DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, procedieron ha renunciar ha ser juzgados por Un Tribunal constituido en forma Mixta, acordándose de esa manera. Asimismo, se acepto la Admisión de los Hechos, realizada en viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal Unipersonal de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos WILLIAN ANDRES GUERRERO, y DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, por lo que procedió este Tribunal Unipersonal a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Unipersonal, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente los acusados ciudadanos WILLIAN ANDRES GUERRERO, y DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, bajo percepción de las Pruebas documentales, y materiales que corren insertas en la presente causa penal, concatenada con la confesión de los acusados, se evidencia que no hay lugar a duda, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, pese a que no hubo contradictorio las valora y aprecia, aunadas a la Confesión del Acusado no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de los ciudadanos: DANIEL RAMIREZ, ANA AGUSTINA PATIÑO, JOSE FREDDY RAMIREZ, OLIDITO ANGULO RAMIREZ, en hecho que ocurriera el día 06 de Septiembre de 2.003, en el sector denominado “La Virginia”, ubicada en el sector Puerto Nuevo, parroquia Nucete Sardi del Estado Mérida, por ello lo consideran penalmente responsable de éste hecho y su sentencia debe ser condenatoria, producto no sólo de su confesión sino de la valoración de las pruebas de cargo, que demuestran fehacientemente su culpabilidad en éste proceso. Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que los Acusados de Autos, Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él el momento oportuno para ello es en la audiencia Preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 íbidem, el cual es sancionado con una pena de 08 a 16 años de Presidio, siendo su termino medio de 12 años de Presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el no imponer una pena menor inferior al limite mínimo y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de 08 años de Presidio mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: En Vista de la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos: WILLIAN ANDRES GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.273, hijo de Maritza Guerrero y Willian Andrés Díaz, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha el 16-09-84, de 19 años de edad, con segundo año de bachiller, con una cicatriz en el dedo índice de la mano derecha, residenciado en la calle 11, con avenida 07, casa S/N, dentro de la casa hay una mata de almendrón, Barrio 12 de Octubre, El Vigía; y DEIVI ORLANDO PARRA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.143, hijo de Miriam Coromoto Parra Carrero (v), natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha el 15-08-84, de 19 años de edad, con tercer año de bachiller; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 de Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem Vigente, en el Centro Penitenciario Región Andina, En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, o en su defecto los acusados deberán cumplir dicha Pena en el lugar de reclusión que designe el Ejecutivo Nacional, y conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 478 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es sancionado con una pena de 08 a 16 años de Presidio, siendo su termino medio de 12 años de Presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, asimismo, estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el no imponer una pena menor inferior al limite mínimo y de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, le corresponde a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de 08 años de Presidio mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, por cuaderno separado, una vez que transcurrido el lapso legal, se declare definitivamente firme, la presente decisión, igualmente por cuanto en la presente causa existe, otro imputado, en relación a quien continua el proceso en el estado de sorteo para la constitución del Tribunal Mixto, siendo evidente que una vez, cumplido con los lapsos legales respectivos, a los fines que proceda a la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: En lo referente a los objetos incautados consistentes en (01) un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 2196, cromada, con empuñadura de material plástico color negro, (01) Un cartucho para arma de fuego calibre 12 mm, marca Armusa, (01) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color acerado sin marca y sin seriales aparentes, con empuñadura de material plástico transparente; (03) tres balas para arma de fuego 9mm, de material de bronce sin percutar; un (01) objeto metálico el cual de acuerdo con su forma es conocido como punzón, también denominado chuzo, se ordena su decomiso, más su posterior remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, una vez que dichas evidencias materiales sean exhibidas en Juicio del co-acusado en la presente causa, para así proceder a su destrucción. En cuanto al dinero se ordena su entrega a la victimas, por haber sido despojados del mismo lo cual asciende al monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 398.500,oo), los cuáles se encuentran en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según planilla de remisión N° 417-03, en el folio 52 de la presente causa, una vez cumplido con los lapsos legales respectivos, se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines que proceda a la ejecución de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 30 de Julio de 2004; a las 09:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.