REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000257


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO:
JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor se seguros, de estado civil soltero, hijo de Ovidio Rodríguez y de Maritza Ramírez, residenciado en Bello Monte II, Avenida Rómulo Betancourt, Casa N° 56, Zuata, Estado Aragua.

El día de hoy 26 de Julio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 01 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, cuando son informados los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) JOSE RIGO ESTEVENS, Distinguido (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-244, estacionados al frente de la Comisaría Policial N° 07 por parte del funcionario oficial de día Sargento Segundo (PM) OLINTO HERNÁNDEZ, que el centralista de guardia ANIBAL LÓPEZ, había recibido llamada telefónica, en donde le informaron, que en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, el vigilante del sector, tenía detenido un sujeto, que le había intentado robar, con un arma de fuego, la moto a un ciudadano; procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica; al llegar al sitio antes señalado, avistaron a un grupo de personas que rodeaban a un sujeto y les manifestaron que el mismo había intentado robar su moto, en compañía de otro sujeto, a un ciudadano que se encontraba en el lugar y le habían hecho un disparo con un arma de fuego, la cual portaban para el momento y que el otro sujeto se había dado a la fuga, en un vehículo tipo moto, con el arma de fuego; vista tal situación procedieron los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, de 21 años de edad, hijo de Ovidio Rodríguez y Maritza Ramírez, residenciado en la Urbanización El Paraíso, al lado de la Escuela, siendo identificado el ciudadano agraviado como: José Alexander Guillén Araque, … , y el ciudadano que practicó la detención: Jorge Alberto Barillas Colls, ..de profesión vigilante, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al detenido junto con el vehículo en mención a la Comisaría Policial N° 07, a la orden de la Fiscalía VI del Proceso del Ministerio Público”.


ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 03 de Agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alexander Guillén Araque, habiendo el Tribunal oído la declaración del investigado, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alexander Guillén Araque.
El día 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Guillén Araque, sus elementos probatorios, por su parte la defensa manifestó que se reservaba los alegatos para el juicio oral y público, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy 26 de Julio de 2004, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Auxiliar Comisionada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó su acusación haciendo un cambio de calificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de Tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, por su parte la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Por su parte el acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, expuso: “Yo estoy de acuerdo en Admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día “el día 01 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, cuando son informados los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) JOSE RIGO ESTEVENS, Distinguido (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-244, estacionados al frente de la Comisaría Policial N° 07 por parte del funcionario oficial de día Sargento Segundo (PM) OLINTO HERNÁNDEZ, que el centralista de guardia ANIBAL LÓPEZ, había recibido llamada telefónica, en donde le informaron, que en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, el vigilante del sector, tenía detenido un sujeto, que le había intentado robar, con un arma de fuego, la moto a un ciudadano; procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica; al llegar al sitio antes señalado, avistaron a un grupo de personas que rodeaban a un sujeto y les manifestaron que el mismo había intentado robar su moto, en compañía de otro sujeto, a un ciudadano que se encontraba en el lugar y le habían hecho un disparo con un arma de fuego, la cual portaban para el momento y que el otro sujeto se había dado a la fuga, en un vehículo tipo moto, con el arma de fuego; vista tal situación procedieron los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, de 21 años de edad, hijo de Ovidio Rodríguez y Maritza Ramírez, residenciado en la Urbanización El Paraíso, al lado de la Escuela, siendo identificado el ciudadano agraviado como: José Alexander Guillén Araque, … , y el ciudadano que practicó la detención: Jorge Alberto Barillas Colls, ..de profesión vigilante, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al detenido junto con el vehículo en mención a la Comisaría Policial N° 07, a la orden de la Fiscalía VI del Proceso del Ministerio Público”.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1) Testimonial de los Expertos DOMINGO PARRA y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que expongan acerca del contenido de la Inspección N° 818, de fecha 02-08-2001, la cual fue practicada en el sitio del suceso, así mismo reconozcan el contenido y firma de la referida inspección ocular.
2) Testimonial del Experto JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de la Inspección Ocular N° 820, de fecha 03-08-2001, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma.
3) Testimonial de los Expertos BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO y SIMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, a fin de que expongan acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-067-473, de fecha 13-08-2001, la cual fue practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, así mismo reconozcan el contenido y firma de la referida experticia.
4) Testimonial de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JOSÉ RIGO ESTEVENS y Distinguido (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que expongan acerca del contenido del Acta Policial N° 604, de fecha 01-08-2001, en la cual constan las circunstancias en que fue detenido el acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, así como la incautación del vehículo clase motocicleta que le fuera despojado a la víctima.
5) Testimonial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.655.517, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa.
6) Testimonial del ciudadano JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS, por ser la persona que presenció los hechos y ayudó en la aprehensión del acusado.


DOCUMENTALES:

1) Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-067-473, suscrita por los funcionarios BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO y SIMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, realizada al vehículo, clase motocicleta, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color Negro, sin placas de identificación, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-2459653, pertinente y necesaria, ya que es el vehículo que le fue despojado a la víctima e incautado al acusado.
2) Inspección N° 818, de fecha 02-08-2001, suscrita por los funcionarios DOMINGO PARRA y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ e Inspección N° 820, de fecha 03-08-2001, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por cuanto consta el lugar donde ocurrieron los hechos y la inspección al vehículo despojado a la víctima e incautado al acusado en la presente causa.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

- El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, establece en su orden: Presidio de 9 a 17 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 13 años de Presidio.

Esta Juzgadora observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4°, pero por cuanto que el mismo cometió el delito por medio de amenazas a la vida, portando su compañero un arma de fuego y ejecutado por dos personas, es decir con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera esta juzgadora que la pena a aplicar es de 15 años de Presidio, pero por cuanto el delito fue cometido en grado de Tentativa de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja a la mitad, es decir quedando la pena aplicable a siete (07) años y seis (06) meses de Presidio, sin embargo debido a la disposición especial, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, estableciendo que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable NUEVE (09) AÑOS de Presidio, más las accesorias de Ley, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
No obstante, esta Juzgadora a los fines de dar plena observancia a los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para una correcta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer las siguientes consideraciones de índole jurídico, por cuanto se observa una errónea calificación jurídica, en cuanto al tipo legal en la cual se pretende subsumir la tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto se observa que los artículos esgrimidos por la representante Fiscal no se encuadran dentro de la tentativa de Robo de Vehículo, ya que es el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual en ningún momento fue mencionado por la representante Fiscal, menos aún fue objetado por la Defensa Pública el hecho que se estaba incurriendo en un error de derecho, que va en perjuicio del aquí acusado y por cuanto es deber ineludible del Juez, ejercer una correcta aplicación de Justicia, este Tribunal procede de acuerdo a la solicitud Fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica, a la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en beneficio del acusado, a la aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece de Seis (06) a Siete (07) años de Presidio, siendo su término medio aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años y Seis (06) meses de Presidio, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena a imponer es de Seis (06) años de Presidio.

En relación al beneficio de rebaja de un tercio de la pena a la mitad, al cual hace referencia el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la disposición especial, del referido artículo, en su segundo aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable SEIS (06) AÑOS de Presidio, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 27-09-2009.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor de seguros, de estado civil soltero, hijo de Ovidio Rodríguez y de Maritza Ramírez, residenciado en Bello Monte II, Avenida Rómulo Betancourt, Casa N° 56, Zuata, Estado Aragua; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN ARAQUE.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de julio de 2004, siendo las 2:30 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. SOELY BENCOMO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000257


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO:
JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor se seguros, de estado civil soltero, hijo de Ovidio Rodríguez y de Maritza Ramírez, residenciado en Bello Monte II, Avenida Rómulo Betancourt, Casa N° 56, Zuata, Estado Aragua.

El día de hoy 26 de Julio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 01 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, cuando son informados los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) JOSE RIGO ESTEVENS, Distinguido (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-244, estacionados al frente de la Comisaría Policial N° 07 por parte del funcionario oficial de día Sargento Segundo (PM) OLINTO HERNÁNDEZ, que el centralista de guardia ANIBAL LÓPEZ, había recibido llamada telefónica, en donde le informaron, que en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, el vigilante del sector, tenía detenido un sujeto, que le había intentado robar, con un arma de fuego, la moto a un ciudadano; procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica; al llegar al sitio antes señalado, avistaron a un grupo de personas que rodeaban a un sujeto y les manifestaron que el mismo había intentado robar su moto, en compañía de otro sujeto, a un ciudadano que se encontraba en el lugar y le habían hecho un disparo con un arma de fuego, la cual portaban para el momento y que el otro sujeto se había dado a la fuga, en un vehículo tipo moto, con el arma de fuego; vista tal situación procedieron los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, de 21 años de edad, hijo de Ovidio Rodríguez y Maritza Ramírez, residenciado en la Urbanización El Paraíso, al lado de la Escuela, siendo identificado el ciudadano agraviado como: José Alexander Guillén Araque, … , y el ciudadano que practicó la detención: Jorge Alberto Barillas Colls, ..de profesión vigilante, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al detenido junto con el vehículo en mención a la Comisaría Policial N° 07, a la orden de la Fiscalía VI del Proceso del Ministerio Público”.


ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 03 de Agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alexander Guillén Araque, habiendo el Tribunal oído la declaración del investigado, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alexander Guillén Araque.
El día 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alexander Guillén Araque, sus elementos probatorios, por su parte la defensa manifestó que se reservaba los alegatos para el juicio oral y público, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy 26 de Julio de 2004, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Auxiliar Comisionada Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó su acusación haciendo un cambio de calificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de Tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, por su parte la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Por su parte el acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, expuso: “Yo estoy de acuerdo en Admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día “el día 01 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, cuando son informados los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) JOSE RIGO ESTEVENS, Distinguido (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-244, estacionados al frente de la Comisaría Policial N° 07 por parte del funcionario oficial de día Sargento Segundo (PM) OLINTO HERNÁNDEZ, que el centralista de guardia ANIBAL LÓPEZ, había recibido llamada telefónica, en donde le informaron, que en la Urbanización Buenos Aires, específicamente una cuadra más arriba de ASODEGA, el vigilante del sector, tenía detenido un sujeto, que le había intentado robar, con un arma de fuego, la moto a un ciudadano; procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar la información aportada vía telefónica; al llegar al sitio antes señalado, avistaron a un grupo de personas que rodeaban a un sujeto y les manifestaron que el mismo había intentado robar su moto, en compañía de otro sujeto, a un ciudadano que se encontraba en el lugar y le habían hecho un disparo con un arma de fuego, la cual portaban para el momento y que el otro sujeto se había dado a la fuga, en un vehículo tipo moto, con el arma de fuego; vista tal situación procedieron los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, de 21 años de edad, hijo de Ovidio Rodríguez y Maritza Ramírez, residenciado en la Urbanización El Paraíso, al lado de la Escuela, siendo identificado el ciudadano agraviado como: José Alexander Guillén Araque, … , y el ciudadano que practicó la detención: Jorge Alberto Barillas Colls, ..de profesión vigilante, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al detenido junto con el vehículo en mención a la Comisaría Policial N° 07, a la orden de la Fiscalía VI del Proceso del Ministerio Público”.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1) Testimonial de los Expertos DOMINGO PARRA y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que expongan acerca del contenido de la Inspección N° 818, de fecha 02-08-2001, la cual fue practicada en el sitio del suceso, así mismo reconozcan el contenido y firma de la referida inspección ocular.
2) Testimonial del Experto JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de la Inspección Ocular N° 820, de fecha 03-08-2001, así mismo reconozca el contenido y firma de la misma.
3) Testimonial de los Expertos BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO y SIMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, a fin de que expongan acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-067-473, de fecha 13-08-2001, la cual fue practicada al vehículo que le fue despojado a la víctima, así mismo reconozcan el contenido y firma de la referida experticia.
4) Testimonial de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JOSÉ RIGO ESTEVENS y Distinguido (PM) ALEXIS ROSALES, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que expongan acerca del contenido del Acta Policial N° 604, de fecha 01-08-2001, en la cual constan las circunstancias en que fue detenido el acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, así como la incautación del vehículo clase motocicleta que le fuera despojado a la víctima.
5) Testimonial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.655.517, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa.
6) Testimonial del ciudadano JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS, por ser la persona que presenció los hechos y ayudó en la aprehensión del acusado.


DOCUMENTALES:

1) Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-067-473, suscrita por los funcionarios BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO y SIMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, realizada al vehículo, clase motocicleta, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color Negro, sin placas de identificación, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-2459653, pertinente y necesaria, ya que es el vehículo que le fue despojado a la víctima e incautado al acusado.
2) Inspección N° 818, de fecha 02-08-2001, suscrita por los funcionarios DOMINGO PARRA y JAVIER ABELARDO MÉNDEZ e Inspección N° 820, de fecha 03-08-2001, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por cuanto consta el lugar donde ocurrieron los hechos y la inspección al vehículo despojado a la víctima e incautado al acusado en la presente causa.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

- El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, establece en su orden: Presidio de 9 a 17 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 13 años de Presidio.

Esta Juzgadora observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4°, pero por cuanto que el mismo cometió el delito por medio de amenazas a la vida, portando su compañero un arma de fuego y ejecutado por dos personas, es decir con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera esta juzgadora que la pena a aplicar es de 15 años de Presidio, pero por cuanto el delito fue cometido en grado de Tentativa de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja a la mitad, es decir quedando la pena aplicable a siete (07) años y seis (06) meses de Presidio, sin embargo debido a la disposición especial, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, estableciendo que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable NUEVE (09) AÑOS de Presidio, más las accesorias de Ley, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
No obstante, esta Juzgadora a los fines de dar plena observancia a los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para una correcta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer las siguientes consideraciones de índole jurídico, por cuanto se observa una errónea calificación jurídica, en cuanto al tipo legal en la cual se pretende subsumir la tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto se observa que los artículos esgrimidos por la representante Fiscal no se encuadran dentro de la tentativa de Robo de Vehículo, ya que es el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual en ningún momento fue mencionado por la representante Fiscal, menos aún fue objetado por la Defensa Pública el hecho que se estaba incurriendo en un error de derecho, que va en perjuicio del aquí acusado y por cuanto es deber ineludible del Juez, ejercer una correcta aplicación de Justicia, este Tribunal procede de acuerdo a la solicitud Fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica, a la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en beneficio del acusado, a la aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece de Seis (06) a Siete (07) años de Presidio, siendo su término medio aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años y Seis (06) meses de Presidio, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena a imponer es de Seis (06) años de Presidio.

En relación al beneficio de rebaja de un tercio de la pena a la mitad, al cual hace referencia el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la disposición especial, del referido artículo, en su segundo aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable SEIS (06) AÑOS de Presidio, ya que este es el límite mínimo establecido por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 27-09-2009.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor de seguros, de estado civil soltero, hijo de Ovidio Rodríguez y de Maritza Ramírez, residenciado en Bello Monte II, Avenida Rómulo Betancourt, Casa N° 56, Zuata, Estado Aragua; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN ARAQUE.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de julio de 2004, siendo las 2:30 de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. SOELY BENCOMO