REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Juicio N° 2

El Vigía, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000017


SENTENCIA CONDENATORIA


CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

ESCABINOS: ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
JOSÉ ALBAN ARAQUE CAMACHO
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

ACUSADOS:
JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.861, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de José Sandoval y de Carmen Molina, residenciado en la vía Panamericana, Sector El Pinar, Casa S/N, adyacente a la venta de Artesanía El Tinajero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.488.118, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Gabriel Angulo y de Sulma Suárez, residenciado en la vía Panamericana, Sector El Pinar, Casa S/N, Calle Principal, adyacente a la Plaza Bolívar de El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.

El 22 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 20 de Enero del año 2004, estando de servicio en la Unidad de Protección Vecinal de El Pinar, los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE y Agente (PM) LUIS ALEJANDRO CHACÓN UZCÁTEGUI, adscritos a la Unidad de Seguridad Vecinal El Pinar, de la Policía del Estado Mérida, cuando se presentó un ciudadano de nombre JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, de 51 años de edad, venezolano, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad N° 4.586.072, natural de Tovar Estado Mérida, residenciado en la Parroquia El Pinar, Calle Principal, vía El Pino, Sector La Batea, Casa S/N, Estado Mérida, quién informó que aproximadamente a las nueve de la noche, llegaron a su residencia cuatro sujetos, portando armas de fuego (Revólveres y Escopetas), sometiendo y amarrando a todos los presentes bajo amenaza de muerte, exigiendo que le entregaran el dinero. De inmediato estos funcionarios policiales se trasladaron en un vehículo propiedad del ciudadano agraviado, marca Ford, tipo Camión 350, modelo 994, color Verde, placas 944-MAP y cuando circulaban por la vía al IUTE, de El Pinar parte baja, visualizaron cuatro ciudadanos, los cuales fueron identificados por el agraviado, como las personas que lo asaltaron, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto, lográndose la captura de tres de estos sujetos y uno de ellos se dio a la fuga, de inmediato procedieron a realizarles una inspección personal, encontrándoles a uno de ellos un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 niquelada, cañón corto, SMITH WESSON, serial del tambor 39688, serial de la empuñadura 112974, cacha de madera, made in U.S.A. con tres balas calibre 38 y dos cartuchos, uno calibre 16 y otro calibre 12 sin percutar. Acto seguido se trasladaron hasta la sede de la policía El Pinar, donde fueron identificados como JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.861, de 23 años de edad, quien portaba en la cintura oculto bajo su ropa el arma de fuego, tipo revólver antes descrito y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, venezolano, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.488.118, quien portaba los dos cartuchos calibre 12 mm sin percutar y un adolescente, quien dijo ser y llamarse SERGIO RANGEL LISCANO, de 16 años de edad, indocumentado, el cual manifestó que el dinero se lo había llevado el ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ BALZA, el cual lo llevaba en un bolso, donde también llevaba una escopeta calibre 12 mm recortada, otro revólver y una pistola, se les leyeron sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y se dejaron retenidos para ser puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 23 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, Extensión El Vigía, a los imputados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 5 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA al segundo de los nombrados; sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 22 de junio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra los acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, donde el Fiscal Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación en contra de JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA al segundo de los nombrados; y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la defensa y solicitó la admisión de testimoniales como prueba complementaria, las cuales fueron negadas por este Tribunal, por ser extemporáneas y no argumentar ante este tribunal la pertinencia y utilidad de las mismas, para establecer la conducencia en relación a los hechos a debatirse, siendo la oportunidad legal para las mismas cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, finalmente las partes expusieron las siguientes conclusiones:


Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público:

ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, “Empezó haciendo un resumen de lo acontecido desde el inicio del debate, narró nuevamente los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, continuó diciendo que se dio el principio de inmediación de las pruebas, los testigos vinieron a declarar, se recibió las pruebas documentales y se hizo la exhibición de las pruebas materiales, consistentes en el arma de fuego y los cartuchos de escopeta, que fueron encontrados al momento de su detención, igualmente cada uno de los testigos nos relataron como ocurrieron los hechos. En este caso el Ministerio Público, en atención a lo que se observó en este Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 13 el cual establece que cuando quede demostrada culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, en este caso el Ministerio Público, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los Acusados Jesús Manuel Sandoval Molina y Eurides Gabriel Angulo del Valle, por el delito de Robo Agravado el primero, con el delito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el segundo por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto el Ministerio Público, considera que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad de estos ciudadanos, solicita se aplique la pena establecida por estos delitos, tomando en cuenta la doctrina y la entidad del daño causado el cual es considerado como uno de los delitos más graves, por cuanto se atenta contra la vida de las personas, el artículo 460 del Código Penal, contiene las circunstancias que le dan la calificación jurídica de ese delito, circunstancias que no son concurrentes basta con que se de una de ellas para que se de este tipo de delito, procediendo el Fiscal a dar lectura al artículo 460 del Código Penal, señalando que es agravado por cuanto se dan circunstancias muy especiales en primer lugar se dio amenaza a la vida, cuando se presentan en el lugar bajo amenaza de muerte conminan a la victima para que entregue el dinero producto de su trabajo como lo es la venta de frutas, se cometió el delito utilizando armas de fuego, lo cual quedo evidenciado con la declaración de los testigos, y el arma que le fue incautada, el mismo artículo también señala la participación de dos personas, el cual fue cometido por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, por cuanto le fue incautada el arma, además de esa arma utilizaron otras pero quedo demostrado que una de las personas estaba manifiestamente armada ya que le fue incautada el arma de fuego, además el delito se dio a través de un ataque a la libertad individual, ya que la victima señor Eduardo Ramírez y la señora Zubia Urrutia y la otra persona el señor José Ramírez de 62 años, ellos manifiestan que fueron atados y amordazados, es decir sometidos y privados de su libertad por unos minutos, efectivamente se dio un ataque a la libertad individual de esas personas. ¿Cómo queda demostrada la identidad de estas personas? Para el Ministerio Público, quedó plenamente demostrada la identidad de los dos aquí Acusados, ya que se evidenció que ellos forman parte del grupo de las personas que cometieron el delito y de acuerdo al resultado de la investigación efectivamente participaron 4 personas que en el momento en que se presenta la comisión policial integrada por los funcionarios DEONADO MENDEZ ARAQUE y LUIS ALEJANDRO CHACÓN, en compañía de JESUS MIGUEL UZCATEGUI, y de otras persona que aún cuando no consta en el Acta Policial, uno de los funcionarios dijo que había otra persona y correspondía a la ciudadana URRUTIA, quien señala que vio cuando estas personas fueron detenidas y que en compañía de la victima señalo que estas personas eran las que los había robado y habían cometido el delito; en este caso durante la investigación para información de los Escabinos, el Reconocimiento previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva a cabo cuando no lo ha reconocido antes, sin embargo el Reconocimiento se da justamente en esta audiencia porque ellos lo habían hecho con anterioridad en la detención y en la audiencia lo que hacen es ratificar lo que habían hecho en el procedimiento policial, porque ya se había producido en presencia de la comisión policial; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue exhibida el arma de fuego como prueba material del Ministerio Público, tanto a los testigos como al Experto y estos fueron contestes en afirmar de que se trata de la misma arma que fue utilizada en la comisión del hecho punible, que el Ministerio Público le atribuye a los Acusados, es decir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y que es la misma arma en la cual el Ministerio Público, se fundamenta para atribuir al ciudadano JESUS MANUEL SANDOVAL, el delito de PORTE ILICITO, de la referida arma de fuego, ya que quedo evidenciando en el procedimiento donde fue detenido este ciudadano conjuntamente con el ciudadano EURIDES, el primero llevaba en su cintura escondida dentro de sus ropas el arma de fuego antes señalada, la cual fue descrita por el experto JOSÉ GREGORIO URBINA, y que fue objeto del Reconcomiendo Legal, donde el EXPERTO deja constancia y así lo declaró que el arma se encuentra en buenas condiciones y conservación de mantenimiento, lo que indica que tiene capacidad de causar pues los efectos de toda arma de fuego como lo es el disparo, en otras palabras la finalidad que pretendía en la comisión del delito, que no era otra cosa que de acuerdo de su utilización el efecto de la amenaza ya que estas armas son capaces de cometer lesiones y hasta causar la muerte dependiendo de su accionar, el Ministerio Público considera, que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible como fue calificado ya señalado de ROBO AGRAVADO, delito este, cuya pena no esta evidentemente prescrita que su acción es de oficio por el Ministerio Público, es un delito de acción pública, y donde quedó plenamente demostrado que fue cometido por los ciudadanos JESUS MANUEL SANDOVAL MOLINA, quien adicionalmente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal Vigente y por el ciudadano EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, al participar junto con el primero en la comisión del hecho donde fue despojado de la cantidad de un millón y medio de bolívares el ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, bajo las circunstancias que señalé anteriormente y por aplicación del artículo 83 del Código Penal, el cual señala la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, finalmente solicito ciudadana Juez y ciudadanos Jueces Escabinos, que la decisión que tomen ustedes como Tribunal Mixto, sea la de declarar la culpabilidad de estas dos personas identificadas como JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, por ser coautores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero establecido en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, y el segundo por ser culpable del delito de ROBO AGRAVADO., establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del mismo Código Penal, se les condene a pagar la pena establecida en esos artículos tanto las penas principales y las accesorias a que se refieren en primer lugar el artículo 37 del Código Penal, de acuerdo al grado simetría a que establece dicho artículo y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ambos del Código Penal, por cuanto el artículo 460 establece penas de presidio y el artículo 13 se refiere a las penas accesorias de las de presidio ambos del Código Penal; solicitud que hago cumpliendo con el deber establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en nombre del Estado Venezolano, es decir el ejercicio de la acción penal”.


La Defensa Pública:

ABG. LISSETT RUÍZ PEÑA: “Hizo su análisis de todo lo debatido, indicó como ha sido el debate oral y público, en el presente asunto penal, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los Acusados JESUS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, en principio esta Defensa Pública, señaló que estamos en presencia de una detención inconstitucional y efectivamente quedó demostrado que fueron detenidas inconstitucionalmente, nadie es dueño de la verdad pero puedo señalar que debido a la ausencia de un acervo probatorio nunca podremos determinar con certeza cual es la verdad de estos hechos, hay una serie de contradicciones en que incurrieron los funcionarios aprehensores vale decir los ciudadanos DEONARDO MENDEZ ARAQUE y LUIS ALEJANDRO CHACÓN UZCATEGUI, ellos en sus deposiciones señalaron que la inspección personal la realizaron conjuntamente con la presencia de la Victima ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, y que también existía la presencia de otra persona, pero nunca pudimos determinar si se referían a JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, ó a URRUTIA, existiendo de esta manera una violación del debido proceso, por cuanto señaló la Victima que el no presenció la inspección y el dijo que se quedó en el camión por salvaguardar la seguridad del ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI, habían permitido que se quedara en el camión, dicha inspección debe ser presenciada por testigos, siendo una vía pública, por lo menos debían solicitar la colaboración de dos personas, URRUTIA, cae en contradicción al señalar que el arma de fuego era de color negra, luego dijo que era de color marrón y finalmente dijo que era como parecida a esa, nunca vamos a tener la certeza si esa arma estaba relacionada con el delito o no, la cadena de custodia LUIS ALEJANDRO, manifestó a pregunta formulada señaló que se trataba del Cabo DEONARDO, pero fíjense que ni siquiera el sabe que la cadena de custodia la llevo a cabo fue el, ¿realmente hubo una cadena de custodia del arma?, a criterio de la Defensa, el procedimiento es nulo, el señor JOSÉ EDUARDO RAMIREZ CARRERO, el manifestó que solamente observo a dos personas que una de las cuales estaba encapuchada, y que el otro era bajito, blanquito, gordito, señalo que estaba presente la victima, la esposa del señor pero no señalo a URRITIA, ni la presencia de un niño, que según la victima fue la persona que lo ayudo a desatarse de las cuerdas. El Ministerio Público, hizo referencia al artículo 230 del COPP, se refiere al Reconocimiento en Rueda, se colocan en un sala especial en este Circuito varias personas con similares características, el Ministerio Público, señala que debe llevarse en la etapa de investigación pero que no se llevó a cabo porque la Victima había reconocido a sus agresores, pero la señora URRUTIA, en ningún momento aparece en la etapa de investigación, el Ministerio Público, debió haber solicitado el Reconocimiento, mal puede venir esta señora y señalar en el día de hoy, en esta audiencia de Juicio Oral y Público, a uno de los Acusados. Aunado a ello a ninguna de estas personas le encontraron dinero alguno a poco de cometerse el delito, pero nada de eso ocurrió, solo tenemos la certez de un arma de fuero, solo la declaración de los funcionarios, la victima ni los demás testigos dicen nada al respecto. El Experto, fue quien realizó la Experticia, pero ello no compromete la responsabilidad del delito, sino la existencia del arma es decir que el arma efectivamente existe, el Ministerio Público, debió haber solicitado una prueba dactiloscopia, tampoco tenemos la inspección del sitio del suceso, para determinar que estas personas fueron detenidas en el IUTE, en este sentido ciudadanos Jueces yo les solicito de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, el cual contiene el in dubio pro reo, cuando no tenemos pruebas ni certeza, hay que adminicular el dicho de todos los testigos, por todas estas razones solicito para mis Defendidos una Sentencia Absolutoria, no hay duda de que el señor fue Victima del delito de ROBO, pero lo que no tenemos la certeza de que haya sido cometido por estas personas, hoy mis Defendidos”.


En cuanto a la tesis de la defensa.

Al momento de enunciar sus alegatos en las conclusiones, señaló que no hay duda de que el señor José Miguel Uzcátegui fue víctima del delito de Robo, pero que no hay la certeza de que hayan sido sus defendidos los que hayan cometido el delito, que los mismos fueron detenidos inconstitucionalmente, que no fueron revisados en presencia de testigos, siendo su detención en una vía pública, que efectivamente vino un Experto que realizó la experticia del arma, pero que ello no compromete la responsabilidad de sus defendidos, sino la existencia de la misma, que hubo una serie de contradicciones en que incurrieron los funcionarios aprehensores vale decir los ciudadanos Leonardo Méndez Araque y Luis Alejandro Chacón Uzcátegui, quienes señalaron que la inspección personal la realizaron conjuntamente con la presencia de la Victima ciudadano José Miguel Uzcátegui Molina y que también existía la presencia de otra persona, pero nunca se pudo determinar si se referían a José Miguel Uzcátegui Molina ó a la señora Urrutia, existiendo de esta manera una violación del debido proceso, por cuanto la Victima señaló que no presenció la inspección, que se quedó en el camión por salvaguardar su seguridad, que la señora Urrutia, cae en contradicción al señalar que el arma de fuego era de color negra, luego dijo que era de color marrón y finalmente dijo que era como parecida a esa, nunca vamos a tener la certeza si esa arma estaba relacionada con el delito o no, que en relación a la cadena de custodia el funcionario Luis Alejandro, manifestó a pregunta formulada que la había realizado el Cabo Deonardo, pero que ni siquiera el sabe que la cadena de custodia la llevo fue él, no se sabe si realmente hubo una cadena de custodia del arma, que a sus defendidos no le encontraron dinero alguno a poco de cometerse el delito; No obstante consideran los juzgadores, y así se evidenció en el debate, que la defensa no fue clara y determinante en cuanto a demostrar de manera objetiva que sus defendidos no son los responsables de los delitos imputados, ya que durante el desarrollo del debate se demostró que los mismos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el delito por haber sido señalados por la víctima como los sujetos, que en compañía de otros dos lo despojaron de la cantidad de medio millón de bolívares, portando armas de fuego, quienes lo sometieron y lo amordazaron, al igual que a su esposa la señora Urrutia y a su vecino José Eduardo Ramírez finalmente al oír de viva voz el testimonio de la víctima y su esposa fueron absolutamente claros y precisos para los miembros de este Tribunal, que los hoy acusados son responsables de los delitos por los cuales fueron condenados.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

Quedó demostrado que el día 20 de Enero del año 2004, siendo las nueve horas de la noche, en la población de El Pinar del Estado Mérida, cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, se encontraba en la entrada de su residencia, en compañía de su vecino el señor José Eduardo Ramírez, se presentaron cuatro sujetos armados, quienes lo sometieron y bajo amenazas con armas de fuego que portaban, introdujeron al ciudadano José Miguel Uzcátegui a su residencia, lo amarraron, le manifestaron que era un atraco y lo despojaron de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en efectivo, siendo a su vez sometida y amarrada su esposa Zubia Urrutia quien se encontraba en una de las habitaciones de la residencia y simultáneamente su vecino de nombre José Eduardo Ramírez, también fue sometido por dos de estos y fue llevado a su residencia donde se encontraba su esposa enferma, siendo amordazado por los sujetos quienes posteriormente se fueron huyendo del lugar, seguidamente el ciudadano José Miguel Uzcátegui, se desamarró y se montó en su vehículo tipo camión en compañía de su esposa y se dirigió a la policía del sector para pedir ayuda y manifestarles lo sucedido, donde los funcionarios policiales, procedieron a montarse en el vehículo de la víctima, en búsqueda de los sujetos y en el momento en que se desplazaban por la vía que conduce al IUTE, observaron a cuatro sujetos que subían, los cuales fueron señalados por la víctima, como los sujetos que lo habían despojado de su dinero, bajo amenazas y portando armas de fuego, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de arresto, siendo dos de ellos los hoy acusados, junto con un menor de edad, ya que el cuarto sujeto se dio a la fuga, donde procedieron los funcionarios actuantes a realizarles una inspección personal, encontrando en poder del hoy acusado Jesús Manuel Sandoval Molina, un arma de fuego que ocultaba en la pretina de su pantalón y en poder del hoy acusado Eurides Gabriel Angulo del Valle, dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, quien los ocultaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, indicando el menor de edad a los funcionarios actuantes que el sujeto que se había dado a la fuga se había llevado el dinero que le había sido despojado a la víctima, junto con tres armas de fuego, en un bolso que llevaba, quedando identificados los dos sujetos mayores de edad como JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, siendo estos los hoy acusados. En efecto el testimonio de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA y SUBIA URRUTIA, son contestes en señalar que el día 20 de enero de 2004, fueron sometidos por cuatro sujetos, bajo amenazas con armas de fuego y despojado de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares el ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, siendo señalados de estos hechos los hoy acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, por ambos testigos y señalado el acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, de tener en su poder un arma de fuego y el acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, de tener en su poder dos cartuchos de arma de fuego, por parte de la ciudadana SUBIA URRUTIA, tal como lo certifica el informe de la experticia practicada por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.


DEL CUERPO DEL DELITO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 20 de Enero del año 2004, siendo las nueve horas de la noche, en la población de El Pinar del Estado Mérida, los hoy acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA Y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, fueron los que en compañía de dos sujetos más, sometieron al ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, cuando este se encontraba en la entrada de su residencia, en compañía de su vecino el señor José Eduardo Ramírez y bajo amenazas con armas de fuego que portaban, lo despojaron de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en efectivo, siendo a su vez sometida y amarrada su esposa Zubia Urrutia quien se encontraba en una de las habitaciones de la residencia y simultáneamente su vecino de nombre José Eduardo Ramírez, también fue sometido por dos de estos y fue llevado a su residencia, siendo amordazado por los sujetos quienes posteriormente se fueron huyendo del lugar, siendo posteriormente detenidos tres de ellos, por la vía que conduce al IUTE, por una comisión policial que se desplazaba en compañía de la víctima y de su esposa en un vehículo tipo camión propiedad de éste último, quién los señaló como los cuatro sujetos que lo despojaron momentos antes de su dinero, bajo amenazas y portando armas de fuego, siendo dos de ellos los hoy acusados, junto con un menor de edad, ya que el cuarto sujeto se dio a la fuga, encontrando en poder del hoy acusado Jesús Manuel Sandoval Molina, un arma de fuego que ocultaba en la pretina de su pantalón y en poder del hoy acusado Eurides Gabriel Angulo del Valle, dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, quien los ocultaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, indicando el menor de edad a los funcionarios actuantes que el sujeto que se había dado a la fuga se había llevado el dinero que le había sido despojado a la víctima, junto con tres armas de fuego; como en efecto lo demuestran los testimonios de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, SUBIA URRUTIA, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CARRERO, DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE, LUIS ALEJANDRO CHACÓN UZCÁTEGUI Y JOSÉ GREGORIO URBINA que permiten concluir que dos de los autores del delito de Robo Agravado, donde fue despojado de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares el ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, fueron los acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA Y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE y el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el hoy acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA. Tales hechos configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.


DECLARACION DE FUNCIONARIOS:


1. La declaración de los funcionarios actuantes, DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE Y LUIS ALEJANDRO CHACÓN UZCÁTEGUI, adscritos a la Unidad de Seguridad Vecinal de la población de El Pinar de la Policía del Estado Mérida, se valoran en su conjunto, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: “El día 20 de Enero del año 2004, como a las nueve y treinta de la noche, cuando nos encontrábamos de servicio en la Estación El Pinar, se presentó el ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA y nos manifestó que había sido sometido por cuatro sujetos, que lo habían despojado de un millón quinientos mil bolívares, salimos a recorrer el sector con el señor en su camión, cuando bajamos por el sector que conduce al IUTE, subían cuatro ciudadanos, los cuales fueron señalados por la víctima, como los sujetos que lo robaron, sometimos tres de ellos y uno se dio a la fuga, a uno de ellos le encontramos un arma de fuego y al otro le encontramos los cartuchos de escopeta y el que era menor de edad dijo que el que se había dado a la fuga cargaba el dinero que le quitaron al señor, los llevamos al comando y el que cargaba el arma de fuego se identificó como JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, era el que cargaba los cartuchos”. Deja constancia este Tribunal de alguna imprecisión de los testigos en relación a una pregunta hecha por la Defensa, en relación a cual de los dos había sido el funcionario encargado de la cadena de custodia de las evidencias incautadas, manifestando el funcionario Luis Alejandro Chacón que había sido el Cabo Leonardo Méndez(siendo lo contrario) y en relación a las personas que se encontraban en el sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados(José Miguel Uzcátegui y Subia Urrutia), obviando ésta última al decir otro señor, en lugar de otra señora, entre las preguntas hechas por el Fiscal, es importante señalar que esto puede ocurrir por el paso del tiempo y por la cantidad de procedimientos que efectúan estos funcionarios, les resulta difícil recordar con precisión un hecho. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Deonardo Méndez, contestó: ¿Señale al Tribunal y a las partes si el arma que está a la vista, es la misma arma que le encontraron a una de las personas que detuvieron ese día? R: Sí, es la misma arma, igualmente los cartuchos y se le encontró el arma de fuego a Jesús Manuel Sandoval, la llevaba en la cintura y los cartuchos se le encontraron a Eurides Gabriel Angulo, los llevaba en el bolsillo del lado derecho. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Deonardo Méndez, contestó: ¿Indique al Tribunal a cual de estas personas le encontró el arma de fuego? R: Al ciudadano que se encuentra del lado izquierdo (señalando al acusado Jesús Manuel Sandoval). ¿Qué personas se encontraban presentes? R: El otro funcionario, la víctima y otra persona que lo acompañaba a él. ¿Por qué no solicitaron colaboración de otras personas? R: Porque es un lugar solitario. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Luis Alejandro Chacón, contestó: ¿Cuál fue la expresión del adolescente al momento en que ocurren los hechos de la detención? R: El dijo que ellos no tenían nada, que la plata se la había llevado el que se dio a la fuga. ¿Cuál fue el lugar de detención de estos ciudadanos? R: Mas abajo del IUTE. ¿Indique al Tribunal si habían estudiantes allí? R: No, porque ya pasaba de las 9:30 de la noche y es una vía pública. Por ser los funcionarios actuantes sus dichos merecen fe pública.


2. La declaración de JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-40, de fecha 21/01/04, quien expuso: “si esta es mi firma, esa experticia se realizó el 21-01-2004, fue un reconocimiento legal practicado a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, acabado superficial, de color plateado parcialmente desgastado, calibre 38, tiene una caja de mecanismos conformada por un martillo con percutor fijo, disparador, guardamonte, cilindro con cinco recamaras, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cilindro y la caja de los mecanismos, en la parte interior del sistema de abisagramiento presenta la siguiente numeración 39688 y en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 112974 y también se hizo una experticia a dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, uno calibre 16, marca SAGA, de color rojo y amarillo y el otro calibre 12, marca FIOCCHI, de color blanco y amarillo, compuestos por: proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva”, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.


3. La declaración de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, por ser víctima y testigo presencial de los hechos señaló: “El día 20 de enero del 2004, a las nueve de la noche, estaba allí en mi casa con un señor, llegaron cuatro individuos armados, me amenazaron, dijeron que era un atraco, nos amarraron, me llevaron un millón y medio de bolívares, se fueron, me solté, salí, luego yo prendí el camión mío, fui a la policía y me fui con los funcionarios en mi camión y bajando vi que ellos venían subiendo y los policías los lograron atrapar”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano José Miguel Uzcátegui, contestó: ¿Qué otras personas se encontraban además de usted, ese día en que ocurrieron los hechos? R: Estos dos que están aquí, un menor y otro que se fue corriendo. ¿Qué le sustrajeron? R: Un millón y medio que era la plata de trabajar, ellos no se pueden negar porque ellos lo hicieron, nos desató fue un niño, yo procedí a tratar de prender el camión para seguirlos, busqué al cabo y los seguimos. ¿Les consiguieron algo? R: En el momento un bolso y un arma que cargaban. ¿Usted llegó a observar esa arma? R: Si, era un arma de cinco tiros y también una larga que no encontraron y yo la reconozco porque la vi en el momento del robo y en el momento en que la policía la incautó. ¿En el momento en que se produce la detención usted va con los funcionarios y los reconoce? R: Si. ¿Qué horas eran? R: Serian como las 9:30 o 10:00 de la noche, transcurrió como de 30 a 40 minutos. ¿Señale si las personas que lo atracaron, usted logró verles el rostro? R: Si los vi. ¿Señale si alguno cargaba alguna capucha? R: No cargaban capucha, porque uno intentó ponérsela por aquí y se le cayó. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal.


4. La declaración de, SUBIA URRUTIA, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Nos encontrábamos el día 20 de enero de este año en la casa a las nueve de la noche en la casa, con un vecino, cuando llegaron los ladrones, el perro ladró, mi marido fue a ver que pasaba, en eso llegaron ellos, me encañonaron con un revólver y de ahí me mandaron a pasar pa dentro, me preguntaron donde tenia la plata mi marido, me amarraron y me metieron en el cuarto donde estaba mi bebé y le robaron la plata de su trabajo a mi marido”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, a la ciudadana Subia Urrutia, contestó: ¿Cómo se llama su marido? R: José Miguel Uzcátegui Molina y es el señor que está aquí presente. ¿Usted dice que se encontraba un vecino, como se llama? R: Si, el señor Eduardo, no recuerdo el apellido. ¿Cuántas personas llegaron ese día? R: Andaban tres que yo vi. ¿Esas personas tenían el rostro cubierto? R: No tenían el rostro cubierto. ¿Les vio la cara? R: Yo logré verle la cara a uno de ellos. ¿Usted los había visto antes? R: Yo antes no los había visto. ¿Señale si la amenazaron? R: No, me encañonaron y me amarraron y me dijeron que no era nada personal, decían que era un robo y el chamo decía que era primera vez que lo hacía. ¿Usted reconoció a las personas que los sometieron? R: Yo me trasladé con mi marido luego del hecho hasta el comando, y yo les dije que si eran las personas que estaban allí y son las mismas personas que se encuentran en esta audiencia. ¿Específicamente cual de estas personas es? R: El blanco y el portaba la pistola de color negro (señaló al acusado Jesús Manuel Sandoval). Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal.


5. La declaración de, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CARRERO, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Esa noche cuando llegan los ladrones, nosotros teníamos un perrito y latió y se vino para donde nosotros estábamos, donde el vecino, me pusieron manos arriba, metieron a punta de pistola al señor Miguel a la casa de él, me pusieron manos arriba, me metieron pa mi casa, donde la señora Ines, me dijeron que colaborara con ellos y me amarraron y me taparon la boca, mi señora estaba enferma y la querían amarrar, yo les dije que la vieja estaba enferma y le robaron los riales al señor Miguel”. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal.


DE LA CULPABILIDAD

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 20/01/2004 los ciudadanos JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA Y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, fueron dos de los cuatro sujetos que siendo las nueve horas de la noche, se presentaron en la residencia del ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCATEGUI MOLINA, ubicada en la población de El Pinar y lo despojaron de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, SUBIA URRUTIA, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CARRERO, DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE, LUIS ALEJANDRO CHACÓN UZCÁTEGUI Y JOSÉ GREGORIO URBINA, por ser contestes los dos primeros al señalar que: El 20/01/2004, cuando se encontraban en la residencia del ciudadano víctima José Miguel Uzcátegui Molina, ubicada en la población de El Pinar, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y despojaron al ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA de la cantidad de un millón y medio de bolívares, más importante aun es la declaración de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos y al respecto expuso: “El día 20 de enero del 2004, a las nueve de la noche, estaba allí en mi casa con un señor, llegaron cuatro individuos armados, me amenazaron, dijeron que era un atraco, nos amarraron, me llevaron un millón y medio de bolívares, se fueron,....; así mismo lo declarado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, quien fue testigo presencial de los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos y al respecto expuso: “Esa noche cuando llegan los ladrones, ..nosotros estábamos donde el vecino, me pusieron manos arriba, metieron a punta de pistola al señor Miguel a la casa de él, me pusieron manos arriba, me metieron pa mi casa, donde la señora Ines, me dijeron que colaborara con ellos y me amarraron y me taparon la boca, .. y le robaron los riales al señor Miguel,…”, de igual manera lo declarado por los funcionarios DEONARDO MÉNDEZ Y LUIS ALEJANDRO CHACÓN, quienes fueron los funcionarios que señalaron que aprehendieron a los hoy acusados, en el momento en que fueron señalados por la víctima y su esposo, como los sujetos que lo despojaron de su dinero y además fueron contestes en señalar las evidencias encontradas en poder de los hoy acusados, específicamente lo incautado a cada uno de ellos (revólver y cartuchos para arma de fuego) y el último el Experto, al señalar sobre la existencia de: un arma de fuego incautada al acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y la existencia de dos cartuchos para arma de fuego incautados al acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, para el momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, cuando fueron señalados por la víctima y su esposa, como los sujetos que los habían despojado de la cantidad de un millón y medio de bolívares”

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta de los ciudadanos JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, al despojar en compañía de dos sujetos más, al ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, de la cantidad de un millón y medio de bolívares que poseía para el momento en que ocurrieron los hechos, portando armas de fuego, encontrando en poder del ciudadano JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, un arma de fuego tipo revólver, para el momento en que es detenido.

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por los acusados encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Robo Agravado: “ocho a dieciséis años de presidio, cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; sin perjuicio a la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

Así mismo se considera que está demostrado en forma plena que el acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de Prisión de tres a cinco años”

La Antijurícidad, Ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, por los delitos por los cuales se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que los acusados hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada sus conductas este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los actos, los acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.


DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público:

1. La declaración de JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA, por ser víctima y testigo presencial de los hechos señaló: “El día 20 de enero del 2004, a las nueve de la noche, estaba allí en mi casa con un señor, llegaron cuatro individuos armados, me amenazaron, dijeron que era un atraco, nos amarraron, me llevaron un millón y medio de bolívares, se fueron, me solté, salí, luego yo prendí el camión mío, fui a la policía y me fui con los funcionarios en mi camión y bajando vi que ellos venían subiendo y los policías los lograron atrapar”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano José Miguel Uzcátegui, contestó: ¿Qué otras personas se encontraban además de usted, ese día en que ocurrieron los hechos? R: Estos dos que están aquí, un menor y otro que se fue corriendo. ¿Qué le sustrajeron? R: Un millón y medio que era la plata de trabajar, ellos no se pueden negar porque ellos lo hicieron, nos desató fue un niño, yo procedí a tratar de prender el camión para seguirlos, busqué al cabo y los seguimos. ¿Les consiguieron algo? R: En el momento un bolso y un arma que cargaban. ¿Usted llegó a observar esa arma? R: Si, era un arma de cinco tiros y también una larga que no encontraron y yo la reconozco porque la vi en el momento del robo y en el momento en que la policía la incautó. ¿En el momento en que se produce la detención usted va con los funcionarios y los reconoce? R: Si. ¿Qué horas eran? R: Serian como las 9:30 o 10:00 de la noche, transcurrió como de 30 a 40 minutos. ¿Señale si las personas que lo atracaron, usted logró verles el rostro? R: Si los vi. ¿Señale si alguno cargaba alguna capucha? R: No cargaban capucha, porque uno intentó ponérsela por aquí y se le cayó. Estos hechos establecidos a través de los elementos de convicción, como son la declaración de los testigos Subia Urrutia y José Eduardo Ramírez, al concatenarse con el acervo probatorio, permiten establecer la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, valoración que este Tribunal acredita a la presente testimonial por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen fe a este Tribunal.


2. La declaración del funcionario, JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-40, de fecha 21/01/04, quien expuso: “si esta es mi firma, esa experticia se realizó el 21-01-2004, fue un reconocimiento legal practicado a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, acabado superficial, de color plateado parcialmente desgastado, calibre 38, tiene una caja de mecanismos conformada por un martillo con percutor fijo, disparador, guardamonte, cilindro con cinco recamaras, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cilindro y la caja de los mecanismos, en la parte interior del sistema de abisagramiento presenta la siguiente numeración 39688 y en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 112974 y también se hizo una experticia a dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, uno calibre 16, marca SAGA, de color rojo y amarillo y el otro calibre 12, marca FIOCCHI, de color blanco y amarillo, compuestos por: proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva”, lo cual da fe a este tribunal de la existencia del arma de fuego y los cartuchos para arma de fuego, incautados en poder de los hoy acusados, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la experticia practicada, merecen fe pública.

3. La declaración de los funcionarios actuantes, DEONARDO MÉNDEZ ARAQUE Y LUIS ALEJANDRO CHACÓN UZCÁTEGUI, adscritos a la Unidad de Seguridad Vecinal de la población de El Pinar de la Policía del Estado Mérida, se valoran en su conjunto, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: “El día 20 de Enero del año 2004, como a las nueve y treinta de la noche, cuando nos encontrábamos de servicio en la Estación El Pinar, se presentó el ciudadano JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI MOLINA y nos manifestó que había sido sometido por cuatro sujetos, que lo habían despojado de un millón quinientos mil bolívares, salimos a recorrer el sector con el señor en su camión, cuando bajamos por el sector que conduce al IUTE, subían cuatro ciudadanos, los cuales fueron señalados por la víctima, como los sujetos que lo robaron, sometimos tres de ellos y uno se dio a la fuga, a uno de ellos le encontramos un arma de fuego y al otro le encontramos los cartuchos de escopeta y el que era menor de edad dijo que el que se había dado a la fuga cargaba el dinero que le quitaron al señor, los llevamos al comando y el que cargaba el arma de fuego se identificó como JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, era el que cargaba los cartuchos”. Deja constancia este Tribunal de alguna imprecisión de los testigos en relación a una pregunta hecha por la Defensa, en relación a cual de los dos había sido el funcionario encargado de la cadena de custodia de las evidencias incautadas, manifestando el funcionario Luis Alejandro Chacón que había sido el Cabo Leonardo Méndez(siendo lo contrario) y en relación a las personas que se encontraban en el sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados(José Miguel Uzcátegui y Subia Urrutia), obviando ésta última al decir otro señor, en lugar de otra señora, entre las preguntas hechas por el Fiscal, es importante señalar que esto puede ocurrir por el paso del tiempo y por la cantidad de procedimientos que efectúan estos funcionarios, les resulta difícil recordar con precisión un hecho. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Deonardo Méndez, contestó: ¿Señale al Tribunal y a las partes si el arma que está a la vista, es la misma arma que le encontraron a una de las personas que detuvieron ese día? R: Sí, es la misma arma, igualmente los cartuchos y se le encontró el arma de fuego a Jesús Manuel Sandoval, la llevaba en la cintura y los cartuchos se le encontraron a Eurides Gabriel Angulo, los llevaba en el bolsillo del lado derecho. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Deonardo Méndez, contestó: ¿Indique al Tribunal a cual de estas personas le encontró el arma de fuego? R: Al ciudadano que se encuentra del lado izquierdo (señalando al acusado Jesús Manuel Sandoval). ¿Qué personas se encontraban presentes? R: El otro funcionario, la víctima y otra persona que lo acompañaba a él. ¿Por qué no solicitaron colaboración de otras personas? R: Porque es un lugar solitario. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Luis Alejandro Chacón, contestó: ¿Cuál fue la expresión del adolescente al momento en que ocurren los hechos de la detención? R: El dijo que ellos no tenían nada, que la plata se la había llevado el que se dio a la fuga. ¿Cuál fue el lugar de detención de estos ciudadanos? R: Mas abajo del IUTE. ¿Indique al Tribunal si habían estudiantes allí? R: No, porque ya pasaba de las 9:30 de la noche y es una vía pública. De las presentes declaraciones se evidencia el acto de inicio del proceso penal, y sus dichos señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusados cuando fueron señalados por la víctima de ser los sujetos que lo despojaron de su dinero y de las evidencias incautadas a los mismos, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio, de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados.


4. La declaración de, SUBIA URRUTIA, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Nos encontrábamos el día 20 de enero de este año en la casa a las nueve de la noche en la casa, con un vecino, cuando llegaron los ladrones, el perro ladró, mi marido fue a ver que pasaba, en eso llegaron ellos, me encañonaron con un revólver y de ahí me mandaron a pasar pa dentro, me preguntaron donde tenia la plata mi marido, me amarraron y me metieron en el cuarto donde estaba mi bebé y le robaron la plata de su trabajo a mi marido”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal, a la ciudadana Subia Urrutia, contestó: ¿Cómo se llama su marido? R: José Miguel Uzcátegui Molina y es el señor que está aquí presente. ¿Usted dice que se encontraba un vecino, como se llama? R: Si, el señor Eduardo, no recuerdo el apellido. ¿Cuántas personas llegaron ese día? R: Andaban tres que yo vi. ¿Esas personas tenían el rostro cubierto? R: No tenían el rostro cubierto. ¿Les vio la cara? R: Yo logré verle la cara a uno de ellos. ¿Usted los había visto antes? R: Yo antes no los había visto. ¿Señale si la amenazaron? R: No, me encañonaron y me amarraron y me dijeron que no era nada personal, decían que era un robo y el chamo decía que era primera vez que lo hacía. ¿Usted reconoció a las personas que los sometieron? R: Yo me trasladé con mi marido luego del hecho hasta el comando, y yo les dije que si eran las personas que estaban allí y son las mismas personas que se encuentran en esta audiencia. ¿Específicamente cual de estas personas es? R: El blanco y el portaba la pistola de color negro (señaló al acusado Jesús Manuel Sandoval). Porque concatenada esta prueba con la declaración en juicio de los testigos José Miguel Uzcátegui y José Eduardo Ramírez por un lado y los dichos de los funcionarios por otro, este Tribunal lo valora como un indicio probatorio y llega al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, por ser testigo presencial de los hechos y conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.

5. La declaración de, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ CARRERO, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Esa noche cuando llegan los ladrones, nosotros teníamos un perrito y latió y se vino para donde nosotros estábamos, donde el vecino, me pusieron manos arriba, metieron a punta de pistola al señor Miguel a la casa de él, me pusieron manos arriba, me metieron pa mi casa, donde la señora Ines, me dijeron que colaborara con ellos y me amarraron y me taparon la boca, mi señora estaba enferma y la querían amarrar, yo les dije que la vieja estaba enferma y le robaron los riales al señor Miguel”. Porque concatenada esta prueba con la declaración en juicio de los testigos José Miguel Uzcátegui y Subia Urrutia, este Tribunal lo valora como un indicio probatorio y llega al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, por ser testigo presencial de los hechos y conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.
DOCUMENTALES

1. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-40, de fecha 21-01-04, que fue ratificada por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición del funcionario, elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de Un (01) Arma de Fuego y de los Dos (02) cartuchos para armas de fuego; ..fue un reconocimiento legal practicado a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, acabado superficial, de color plateado parcialmente desgastado, calibre 38, …en la parte interior del sistema de abisagramiento presenta la siguiente numeración 39688 y en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 112974,..también se hizo una experticia a dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, uno calibre 16, marca SAGA, de color rojo y amarillo y el otro calibre 12, marca FIOCCHI, de color blanco y amarillo; partiendo de los conocimientos técnicos aportados por este funcionario, constituye un elemento de convicción, que este Tribunal Mixto da su valor probatorio, cuya relación con las demás pruebas testimoniales de los ciudadanos Leonardo Méndez Araque, Luis Alejandro Chacón, José Miguel Uzcátegui Molina y Subia Urrutia, son concordantes en que los hoy acusados, portaban para el momento de los hechos Un Arma de Fuego y Dos conchas para armas de fuego, que le fueron incautadas al momento de ser aprehendidos.


De la defensa:

Hace referencia este Tribunal que la defensa no ofreció ninguna prueba en la Audiencia Preliminar de fecha 25-03-04, en la cual se acogió a la comunidad de las pruebas de acuerdo a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, siendo extemporánea su presentación el día de la celebración del Juicio Oral y Público.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES


Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y público fueron probadas las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 11° y 12°, por haberse demostrado que el delito fue cometido por varias personas con armas de fuego y en horas de la noche, lo cual aumenta la pena a catorce (14) años de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto se acoge al límite medio de la pena, quedando la misma en DOCE(12) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de Robo Agravado y así se decide.
De igual forma el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y al efectuar la conversión conforme al artículo 87 ejusdem computando un día de presidio por un día de prisión, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de Presidio, la pena aplicable es de tres (03) años y cuatro (04) meses de Presidio.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, es de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 19/05/2019, al finalizar el día.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 19/01/2016, al finalizar el día.


DE LOS OBJETOS INCAUTADOS


De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: Un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, acabado superficial, de color plateado parcialmente desgastado, la cual presenta en la parte interior del sistema de abisagramiento la numeración 39688 y en la parte inferior de la empuñadura la numeración 112974 y de Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, uno calibre 16, marca SAGA, de color rojo y amarillo y el otro calibre 12, marca FIOCCHI, de color blanco y amarillo, ORDENANDO remitir los mismos, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidos en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Uzcátegui Molina y El Orden Público, al primero de ellos y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Uzcátegui Molina, al segundo de los nombrados. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al primero de ellos y por el delito de ROBO AGRAVADO, al segundo de los nombrados, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: José Miguel Uzcátegui Molina, José Gregorio Urbina, Leonardo Méndez Araque, Luis Alejandro Chacón Uzcátegui, José Eduardo Ramírez Carrero y Zubia Urrutia, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los aquí procesados, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura y las pruebas materiales exhibidas, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime de este Tribunal Mixto, CULPABLES a los Ciudadanos: JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.861, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-80, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Sandoval y Carmen Molina, residenciado en la vía Panamericana, Sector El Pinar, Casa S/N, adyacente a la venta de artesanía El Tinajero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.488.118, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-72, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gabriel Angulo y Sulma Suárez, residenciado en la vía Panamericana, Sector El Pinar, Casa S/N, Calle Principal, adyacente a la Plaza Bolívar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Uzcátegui Molina y El Orden Público, al primero de ellos y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Uzcátegui Molina, al segundo de los nombrados. En consecuencia tomando en cuenta que el primero de los acusados es responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea pena de Presidio el primero de ellos, siendo la pena a imponer por este delito de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de doce (12) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que durante el debate del Juicio Oral y Público fueron probadas las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 11° y 12° ibidem, lo cual aumenta la pena a catorce (14) años de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que “al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, ..se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas, es decir, que la pena aplicable en la conversión a Presidio es de dos (02) años de Presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes, que es equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de Presidio, la pena aplicable es de tres (03) años y cuatro (04) meses de Presidio, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que sumando las dos penas, la pena que deberá cumplir el acusado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA es de quince (15) años y cuatro (04) meses de Presidio. En consecuencia tomando en cuenta que el segundo de los acusados es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de doce (12) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que durante el debate del Juicio Oral y Público fueron probadas las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 11° y 12° ibidem, lo cual aumenta la pena a catorce (14) años de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al acusado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Concejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los nueve (09) días del mes de Julio de 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LOS JUECES ESCABINOS



___________________________ ____________________________
ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE G. JOSÉ ALBAN ARAQUE CAMACHO


LA SECRETARIA



ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA