REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000063
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ESCABINOS: RONDON VILLARREAL MAURO E.
MANAMA MOLINA GOLFREDO A.
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY PACHECO.
ACUSADO: WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA: Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-12-1975, soltero, titular de cédula de identidad V.-12.306.580, de profesión taxista, hijo de Nora Ojeda y Enrique Chávez, residenciado en EL Sector Caño Seco III, curva La Mona, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida.
El día 15 de junio de 2004, este Tribunal de Juicio N° 03, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:
Luego de la Juramentación de los Escabinos que conforman este Tribunal Mixto, la Defensora del acusado, abogada Ledy Pacheco, invocó la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio y solicito se retrotrajera el proceso a la etapa de realizarse una nueva audiencia preliminar , por cuanto ella consideraba que de conformidad con los artículos 330 y 331 se dicto un auto de apertura a juicio en el cual se omitieron los requisitos previstos en el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en adelante Copp., como es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y el ordinal 3°, el cual señala que deben presentarse las pruebas, y que no se puede comenzar un juicio oral y público donde no se establezcan los hechos y las pruebas, de conformidad con el artículo 190 ejusdem.
El Fiscal realizó los alegatos en cuanto a la solicitud de nulidad, expuso que una vez realizada la audiencia preliminar, la Juez de control dictó la correspondiente dispositiva, donde se evidencia el cumplimiento exacto del artículo 331 del Copp. El mencionado auto de apertura a juicio contiene la identificación de la persona acusada, la relación de los hechos, las pruebas admitidas, la orden a juicio y el correspondiente emplazamiento.
Este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio de fecha 23-05-02, cursante a los folios 107 al 113 de la presente causa, por cuanto tal decisión, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal como son la identificación completa de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, contiene la calificación jurídica provisional, la cual al señalar la Juez de Control que admitía completamente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, expresa los motivos y los elementos de convicción que hacían presumir de la participación o autoría en la presente causa y las pruebas admitidas observándose que no existe omisiones en el identificado auto que ordena la apertura a juicio oral y público al acusado WILMER NAVARRO.
CAPITULO II
Hechos y Circunstancias que han sido objeto de juicio:
Los hechos que dieron origen a este juicio ocurrieron en fecha diecisiete (17) de marzo de 2002, siendo aproximadamente las nueve de la noche en el Barrio San José de El Vigía, Estado Mérida, cuando los Funcionarios C/2do. (PM) LEONEL MONSERRATE y el Agente (PM) NELSON ROBLES ARDILA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, pertenecientes a la Brigada Motorizada, realizando labores de patrullaje en el sector Campo Alegre, cerca de la entrada al Barrio San José, avistaron a varios sujetos que se estaban introduciendo en un vehículo Malibú, quienes al notar la presencia policial, se dieron a la fuga a bordo del referido vehículo, hacia el sector San José, parte alta, siendo interceptados metros más arriba por los Funcionarios policiales actuantes, bajándose éstos del vehículo oponiéndose a la actuación policial, arremetiendo contra la comisión policial, efectuando varios disparos con las armas de fuego que portaban, produciéndose un enfrentamiento que trajo como consecuencia que huyeran varios de los sujetos que se opusieron a los funcionarios policiales, hacia la zona del barranco, logrando aprehender a uno de ellos que fue identificado como WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, a quien le fue encontrado en el momento de realizarle la correspondiente inspección personal, en la pretina del pantalón que vestía para el momento de color beige y una franela de color azul, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. Marca Smith Wesson, con cinco (05) cartuchos en el tambor del mismo, un (01) cartucho ya percutado, también se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica de color blanco con cuarenta y nueve (49) cartuchos de arma de fuego, calibre 22 mm., sin percutar.
Antecedentes:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el día 19 de marzo de 2002, la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía, al imputado WILMER NAVARRO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 respectivamente, del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
El día 23 de mayo de 2002, el Tribunal de Control N° 01, realizó la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 2° y 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; habiendo sido admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Tribunal de Control.
El siete (07) de junio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, el Fiscal Titular VII, expuso oralmente su acusación y ofreció los medios de pruebas que respaldan la misma, la Defensa Pública ofreció sus alegatos de defensa, se acogió al principio de la comunidad de prueba, la Defensora Abg. Ledy Pacheco, expuso, “Debe ser el Ministerio Público quien pruebe sin lugar a dudas la responsabilidad penal de mi Defendido, quien es inocente del delito que se le imputa, los hechos no ocurrieron como han sido expuestos por el Fiscal, este ciudadano fue sorprendido en su buena fe, cuando conducía un vehículo taxi y al momento en que unos funcionarios policiales le piden a mi Defendido que se pare y de su vehículo salen unos sujetos, nada más tiene que ver mi defendido en los hechos imputados…” El acusado se acogió al precepto constitucional al principio del juicio y luego de la declaración de los testigos del procedimiento manifestó voluntariamente su deseo de declarar en el juicio. Continuándose el Juicio el día 15 de junio de 2004, siguiendo con la recepción de pruebas; siendo ésta la ultima audiencia en la presente causa, compareciendo los llamados por el Tribunal. En sus conclusiones las partes expusieron:
Fiscal VII del Ministerio Público:
Realizó un resumen de los hechos, escuchamos a los funcionarios policiales que le encontraron en posesión del acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO un arma de fuego, además de unas municiones o balas en la cantidad de cuarenta y nueve (49) unidades, además se escucharon a los expertos Javier Abelardo Méndez en relación a las inspecciones realizadas tanto al lugar de los hechos como al vehículo retenido, el Funcionario Policial Nelson Robles manifestó que el ciudadano acusado prestó resistencia y que el tuvo que someterlo por la fuerza, acción esta de donde se evidencia el delito de resistencia a la autoridad, consideró que no queda lugar a dudas de que el ciudadano Wilmer Navarro es autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
La Defensa Pública:
En dos días de debate oral y público, el Fiscal promovió sus pruebas y se evacuaron las mismas, se presentó el Experto Javier Abelardo Méndez, quien simplemente realiza una experticia donde manifestó que se realizaba para dejar constancia que existe algo, esta Defensa pregunta a ese experto, si el realizó algún tipo de disparo ello para determinar si esas balas y conchas pertenecían a esa arma de fuego, pero no, no se realizó algún tipo de disparo, para determinar si esas balas y conchas pertenecían a esa arma de fuego, pero no se realizó esa prueba, se presentó otro funcionario José Arcángel Corredor quien efectuó una inspección al sitio del suceso, donde se deja constancia que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico, José Rojas Contreras quien tampoco aporta nada, escuchamos al Funcionario Alexis Salas, quien manifestó que en el carro se encontró un arma de fuego, cosa que los funcionarios que hoy asistieron niegan, el funcionario Leonel Monserratte, aún cuando fue uno de los Funcionarios actuantes no recordaba nada, en lo único en que los funcionarios Leonel Monserratte y Nelson Robles fueron contestes, es en decir que mi Defendido (según sus declaraciones), tenía un arma de fuego en la pretina de su pantalón, que casualidad, es lo único que ellos recuerdan, mi defendido fue sorprendido en su buena fe cuando trabajaba como taxista por unos sujetos que portando armas de fuego lo amenazaron en su integridad física, solicito que la decisión sea absolutoria.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:
En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido al acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA , EL Tribunal constituido en Tribunal Mixto, estima que los hechos ocurridos, no encuadran dentro del tipo legal previsto en el artículo 219 del Código Penal, por cuanto no quedó suficientemente comprobada, tal resistencia a la autoridad con lo observado y verificado en las audiencias, por lo tanto, la decisión por estos hechos, en la presente causa, es absolutoria.
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, atribuido igualmente al acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO, quedó acreditado este hecho con los elementos probatorio que se analizaran a continuación se determinó efectivamente, que el día 17 de marzo de 2002, en la vía pública del Barrio San José, Parte Alta, frente a la casa del ciudadano Feliciano Torres, El Vigía, Estado Mérida, luego de ser interceptado el vehículo conducido por el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, del cual se bajaron varios sujetos que huyeron por un barranco cercano y al ser detenido éste, el funcionario Nelson Robles, al realizarle la inspección personal, le consigue en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. Marca Smith Wesson con cinco cartuchos en el tambor del mismo, y un cartucho ya percutado, también se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica con cuarenta y nueve cartuchos de arma de fuego calibre 22 Mm. Sin percutar. En efecto el testimonio de los dos funcionarios actuantes Cabo 2°(PM)Leonardo Monserratte y Agente (PM) Nelson Robles son contestes en afirmar que el día 17 de marzo de 2002 a las 9 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la entrada al Barrio San José , observaron a varios sujetos introduciéndose a un vehículo Malibú, creando sospechas en estos funcionarios, porque se dirigían a la parte alta del Barrio San José, siendo interceptado el mencionado vehículo por la comisión , efectuando disparos y bajándose del vehículo sus ocupantes, logrando sólo aprehender a uno de ellos, porque los otros se escaparon por un barranco. Aunado a los testimonios que fueron contestes de los Funcionarios que llegaron al lugar de los hechos, para dar apoyo a los Funcionarios Actuantes Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez Guillen, Distinguido (PM) Salas Montoya Jesús Alexis y Cabo 2° (PM)Gregorio Lobo, que llegaron al sector en el cual sucedieron los hechos para dar apoyo a los Funcionarios Actuantes, Con el reconocimiento legal N° 9700-230-214, de fecha 18-03-02 ratificado en el debate por quien lo realizó, el experto Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía reconocimiento legal practicado al arma de fuego, tipo revólver calibre 38 Special, marca Smith Wesson, de fabricación USA, serial 204187, encontrada en poder del acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, así como a los cuarenta y nueve (49) cartuchos calibre 22 sin percutar, por tal razón en cuanto a este delito la sentencia es absolutoria.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa
DEL CUERPO DEL DELITO
EN RELACIÓN AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación no fue posible determinar que el día 17 de marzo de 2002, siendo aproximadamente a las nueve de la noche, en el sector Barrio San José Parte alta, cuando fue interceptado el vehículo que era conducido por el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO, del cual se bajaron varios individuos que lograron huir por el barranco, luego de efectuar varios disparos, y en el momento que fue aprehendido el mencionado acusado haya opuesto resistencia toda vez que no se comprobó que el acusado con violencia o amenazas se haya opuesto a la detención que le practicó el funcionario Nelson Robles, del propio testimonio de los Funcionarios actuantes cuando señalan que el acusado cargaba el arma en la pretina del pantalón, demostrando que no utilizó el arma para oponerse a la aprehensión que le estaba realizando el Funcionario Nelson Robles, quien sin ayuda del otro funcionario policial que se encontraba en el sitio le coloco las esposas, no fue necesario que el otro Funcionario Actuante Leonel Monserratte haya tenido que participar en la colocación de las esposas y en la inmovilización de Wilmer Navarro.
1.- Testimonial del Funcionario Actuante Cabo 2° (PM) LEONEL MONSERRATTE, quien expuso: Eso fue en el año 2002, en horas de la noche, como a las 9:15 de la noche, observamos un vehículo Malibú subiendo hacia el Barrio San José, habían varios sujetos a bordo le dimos la voz de alto, repelimos la acción de lo que sucedía y se logró la aprehensión de uno de los ciudadanos, se le realizó una inspección personal y se le encontró un arma de fuego y unos cartuchos, luego se pidió apoyo policial y se implemento un rastreo por la zona, lográndose encontrar dos armas de fuego más, una escopeta y una pistola calibre 22, al vehículo se le realizó una inspección, encontrándose unas conchas y un pasamontañas. Señaló en sus respuestas a diversas preguntas realizadas por las partes, que fue el funcionario Nelson Robles, quien detiene al acusado WILMER NAVARRO, este Funcionario actuante y testigo presencial dijo que el observó cuando se bajaron del vehículo varias personas, sin distinguir número por lo oscuro del sector y las circunstancias que se escucharon y realizaron disparos, dijo que el, se encontraba como a dos metros de su compañero Nelson Robles, cuando este detiene al conductor del vehículo y le encuentra un arma de fuego, tipo revolver y unos cartuchos. Este testigo, no señala en su declaración, ni en sus respuestas a las preguntas de las partes alguna conducta que encuadre en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señala que fue el compañero de él quien detiene al acusado, que le consigue el arma la cual estaba en la pretina del pantalón, se aprecia por las máximas de experiencia que si una persona quiere resistirse a la autoridad, utiliza el arma que carga, o lesiona al policía que lo quiere detener, lo amenaza, lo ofende, huye del lugar, conductas éstas que no fueron descritas ni mencionadas por este testigo de los hechos como realizada por el acusado. Es por esto que esta testimonial se valora como plena prueba a favor del acusado, en cuanto al delito imputado de Resistencia a la autoridad, por comprobarse que la conducta observada por este testigo no configura el delito de resistencia a la autoridad.
2.-Testimonial del Funcionario Actuante Agente (PM) NELSON ROBLES ARDILA, quien expuso: “Ese procedimiento se llevó a cabo el 17 de marzo de 2002, a las 9 de la noche, en el cual el ciudadano que está presente en esta sala iba en un vehículo taxi, junto con otros sujetos y portaban armas de fuego, también se le encontraron a él municiones de calibre 22, en una bolsa plástica, eran 49 balas. En sus respuestas a las preguntas hechas por las partes señaló estábamos en la moto en patrullaje por el sector entrada al Barrio San José, y vimos ese vehículo con muchas personas a bordo en un sitio solo, le dimos la voz de alto y se dan a la fuga, detuve al conductor del vehículo, a quien le conseguí un revólver calibre 38 con cinco balas sin percutar y una percutida, el arma estaba en la pretina del pantalón lado derecho y una bolsa plástica con las municiones; el detenido Wilmer Navarro, tenía el arma accionada, cuando le hacemos el cacheo su arma estaba percutida, se presume que el disparo. Consideramos como Jueces, que este funcionario demostró con esta respuesta que estaba inseguro con relación a si disparo el arma o no, sin embargo crea una duda y es por tal incertidumbre que consideramos que no se probó la conducta del delito de resistencia a la autoridad, más aún cuando ambos funcionarios actuantes son contestes al afirmar que al realizarle la inspección personal al detenido Wilmer Navarro llevaba el arma oculta en la pretina del pantalón que cargaba y una bolsa de balas en el bolsillo del mismo pantalón. A otras preguntas este funcionario respondió que el ciudadano Wilmer Navarro no lo amenazo a el (Funcionario Nelson Robles) cuando le estaba colocando las esposas. Es por estas razones que este Tribunal Mixto considero inocente al acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO del delito de Resistencia a la Autoridad. Valoramos esta testimonial rendida por el Funcionario Nelson Robles como plena prueba a favor del acusado en cuanto al delito de resistencia a la autoridad.
En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación se determinó que el ciudadano WILMER ENRIQUE NAVARRO, el día 17 de marzo de 2002, en el sector Parte Alta del Barrio San José de esta ciudad de El Vigía, cuando conducía un vehículo en el cual iban a bordo varias personas aproximadamente seis sujetos más, los cuales iban armados y huyeron hacia un barranco, siendo detenido solo el mencionado acusado, a quien el Funcionario Nelson Robles le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Mm., con cinco cartuchos en su interior y un (01) cartucho ya percutado, también le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica contentiva de cuarenta y nueve (49) cartuchos de arma de fuego calibre 22 mm. Sin percutar. Tal hecho configura el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.
Testimoniales: Declaración en calidad de Experto del Funcionario Detective JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, Estado Mérida quien expuso en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-214 de fecha 18-03-02, experticia practicada al arma de fuego que fue encontrada en poder del acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO al momento de su aprehensión, arma de fuego tipo revólver calibre 38mm., así como los cartuchos contenidos en el tambor de este y los cuarenta y nueve cartuchos calibre 22 que le fueron encontrados en el bolsillo del pantalón del mencionado acusado, y a las otras armas de fuego que fueron encontradas, en los alrededores del lugar del hecho. Manifestó para dar respuestas a las preguntas de las partes, que existen diferencias entre un revolver y una pistola, que entre algunas era que la pistola tenía cargador que automáticamente va descargando, mientras que el revólver hay que cargarlo manualmente De la declaración de este experto se comprueba la existencia del arma y de las otras evidencias encontradas unas en poder del acusado y otras en los alrededores de la zona, determinándose con esta experticia las características del arma encontrada al acusado, como se encontraba el arma, la cual estaba cargada con cinco balas sin percutar y una percutada, igualmente se comprueba la existencia de las otras armas encontradas por los Funcionarios que realizaron el procedimiento y los funcionarios que apoyaron a estos tales como son: un arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca Stara de fabricación española, un arma de fuego tipo fusil, calibre 22, fabricado en USA, un cargador para arma de fuego, una concha (01) calibre 38, cuatro balas para arma de fuego calibre 38 mm., una bolsa de material sintético, ocho balas calibre 22, doce balas.
2.-Declaración en calidad de Expertos de los Funcionarios Agente Asistente TSU. JOSÉ ARCANGEL CORREDOR y TSU. YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, quienes realizaron las inspecciones N° 360 y 361 de fecha 18-03-02, practicada la primera en el lugar del suceso y la segunda al vehículo automotor que conducía el acusado el día 17 de marzo de 2002. En cuanto a la Inspección N° 360 de fecha 18-03-02, señalaron que la realizaron en el Barrio San José Parte Alta, en la vía pública; para determinar el lugar del suceso, su existencia y sus características.
3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario Detective JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700.230.115, practicada al vehículo que fue interceptado por los Funcionarios actuantes: Leonel Monserratte y Nelson Robles, vehículo que era conducido por el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO, este experto explico durante el debate que ratificaba el contenido y firma de la experticia realizada expuso, que se trasladó al Estacionamiento “El Vigía”, para dejar constancia de los seriales del vehículo, Malibú, tipo sedan, color gris, y que determinó irregularidades en los seriales de identificación del vehículo. Las partes no realizaron preguntas a este funcionario. Esta prueba no aporta a los hechos acreditados alguna circunstancia que favorezca o perjudique a la conducta del acusado, por tal razón se desestima tal elemento probatorio.
Declaración de los Funcionarios Cabo 2° (PM) LEONEL MONSERRATTE quien manifestó que el día 17 de marzo de 2002, en horas de la noche, vieron un vehículo Malibú por la entrada del Barrio San José, con varios sujetos a bordo, le pareció extraña la situación y decidieron perseguirlos, darle la voz de alto e interceptarlos, estos sujetos les efectuaron disparos y se bajaron del vehículo huyendo hacia un barranco que estaba cerca, lograron aprehender a uno de los sujetos que viajaba en el vehículo, específicamente el conductor del mismo, a quien su compañero Nelson Robles le encuentra un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cargado con cinco balas sin percutir y una percutida, en la pretina del pantalón y en el bolsillo derecho del pantalón le consigue una bolsa plástica contentiva de 49 balas sin percutir calibre 22, este funcionario fue testigo presencial por haber realizado en compañía del funcionario Nelson Robles la interceptación del vehículo, señaló que en el enfrentamiento no determinó el numero exacto de personas que viajaban en el vehículo por cuanto hubo enfrentamiento y la zona estaba oscura, señaló que observó cuando su compañero Agente Nelson Robles le encontró al acusado el arma en la pretina del pantalón, esta declaración, la observamos todos los jueces tanto los Escabinos como esta Juez profesional, testimonial lógica coherente y conteste con la rendida por el funcionario Agente Nelson Robles la cual se complementa y reafirma con lo declarado por los Funcionarios que dieron apoyo a esa comisión los cuales son Sub-Inspector-Mauricio Pérez, Cabo 2° Gregorio Lobo, y Distinguido Alexis Salas Montoya, se valora esta testimonial como prueba de la conducta del acusado en llevar en la pretina del pantalón un arma de fuego.
Declaración del Testigo, Funcionario Agente: NELSON ROBLES ARDILA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, durante el debate, señaló oralmente que el procedimiento se llevó a cabo el 17 de marzo de 2002, aproximadamente a las nueve de la noche, en el cual iba en un vehículo taxi el ciudadano presente aquí junto con otros sujetos, portaban armas de fuego, también se le encontraron unas municiones calibre 22, en una bolsa plástica, eran cuarenta y nueve balas. Explicó que se encontraban en la moto, realizando patrullaje junto con el Cabo Leonel Monserratte, cuando vieron el vehículo con muchas personas a bordo, en un sitio solo, le dieron la voz de alto, los sujetos se bajan, disparan y se dan a la fuga, dijo que el le había realizado una inspección personal al acusado y le había encontrado un arma de fuego tipo revólver calibre 38, en la pretina del pantalón que vestía, tenía cinco balas sin percutir y una percutida, luego de la aprehensión llegó refuerzo policial, quienes encuentran otras armas en las adyacencias del lugar donde fue interceptado el vehículo. Esta testimonial es conteste y concuerda con lo declarado por el otro funcionario en todos los detalles, razón por la cual se valora como prueba en contra del acusado, pues explico en forma afirmativa, lógica y coherente que él fue el funcionario que reviso al acusado Wilmer Navarro y le encontró una arma de fuego tipo revólver y unas municiones al acusado, razón por la cual se valora esta prueba en contra de la acusado con la cual se comprueba la conducta ilícita de portar un arma de fuego, sin estar permitido por la autoridad .
Estas testimoniales señalaron en el contradictorio que el lugar era muy oscuro y solo, dijeron que el vehículo les tenía puesta las luces altas con la intención de que no observara a los sujetos que descendieron del vehículo y huyeron hacia el barranco, los funcionarios en ningún momento señalan que el conductor del vehículo les hay solicitado ayuda o les explicara que presuntamente estaba siendo atracado, y al encontrarle el revolver lo aprehendieron con la evidencia. Estas testimoniales rendidas en el contradictorio merecen plena credibilidad por no haber sido desvirtuados sus testimonios en la correspondiente oportunidad, negando lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto, a que haya sido sembrada el arma a su defendido acusado Wilmer Enrique Navarro Ojeda.
Este Tribunal Mixto considera que la declaración del acusado WILMER NAVARRO OJEDA, rendida después de la declaración de estos funcionarios actuantes se aprecio inverosímil, en la que manifestó que: “ese día 17 de marzo de 2002 se encontraba trabajando y en ese momento agarró dos personas en la parada del Ferrocarril y le dijeron que los llevara a Buenos Aires, que queda al lado de Campo Alegre, sector cerca del barrio San José, cuando llegamos allá me amenazaron con una pistola y luego se montaron otros sujetos y me dijeron que manejara y que me quedara tranquilo porque sino me iban a matar, que los llevara para San José, yo tenía las luces altas porque la zona es oscura, consideramos que las máximas de experiencia de la vida cotidiana, nos indican que cuando a una persona la están tratando de robar lo despojan de la conducción del vehículo, máxime cuando eran tantos individuos los que estaban a bordo del vehículo, a quienes le era fácil dejar botado al conductor o situarlo en un asiento trasero, en este caso no sucedió eso, si no que los mismos presuntos atracadores dejan al presunto taxista, en la conducción del vehículo y asombrosamente es el propio chofer secuestrado quien recibe ordenes de que coloque las luces altas, para impedir la visibilidad de los Funcionarios Policiales. Las respuestas ofrecidas por el acusado se aprecian construidas para responder a las interrogantes surgidas, porque de haber sucedido lo indicado por el su conducta desde el principio era pedirle auxilio a estos funcionarios policiales y explicarles la situación, circunstancia que no ocurrió, es extraño que después que declararan los funcionarios policiales en el contradictorio, el acusado haya señalado lo que según su versión ocurrió el día 17 de marzo de 2002. Con las declaraciones de los Funcionarios policiales, las cuales se apreciaron sinceras y concordaban con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público y comprobadas en este juicio al compararse con lo expuesto por el acusado se considera que en su declaración trataba de dar explicación y excusas a lo señalado por los Funcionarios Actuantes, sin lograr convencer a estos jueces, pues desde el comienzo del juicio, cuando se le dio la oportunidad de declarar y defenderse, prefirió guardar silencio, circunstancia que fue analizada por los Jueces Escabinos como irregular, pues desde un principio debió explicar lo que había sucedido ese día.
SUBINSPECTOR (PM) MAURICIO PÉREZ, este funcionario, adscrito a la Comisaría Policial N° 12 del Grupo Grim, expuso en el debate, que ese día estaba en la Unidad 242 cuando por radio le indicaron que le diera apoyo a otros funcionarios que practicaban una detención, cuando llegaron al sitio ya tenían al ciudadano detenido. A este testigo las partes no le realizan preguntas. Este Tribunal Mixto considera que aun cuando no fue testigo del procedimiento se valora en cuanto a que estuve minutos después de la aprehensión y observó el sitio de los hechos, así como a los Funcionarios Actuantes y al detenido. Valorándose como un indicio de lo sucedido el día 17 de marzo de 2002, y del hallazgo de las otras armas que fueron localizadas en las adyacencias del lugar de los hechos, donde huyeron varios individuos armados.
CABO 2° (PM) GREGORIO LOBO: adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien expuso: “el día 17-03-02, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios, cuando recibieron una llamada vía radio de la unidad motorizada, los cuales pedían refuerzos en la parte alta del Barrio San José, cuando llegaron observaron un vehículo y que los funcionarios tenían sometido a un ciudadano, les indicaron que otros sujetos se habían dado a la fuga, revisaron el lugar y encontraron unas armas de fuego. Esta testimonial se aprecia conteste con las rendidas por los funcionarios policiales que le dieron apoyo a la comisión conformada por Cabo 2° Leonel Monserratte y Agente Nelson Robles, y se valora como un indicio de lo ocurrido el día 17-03-02, aún cuando no fue testigo del procedimiento, llegaron minutos después y al revisar el lugar consiguen dos armas de fuego lanzadas por los sujetos que se bajaron del vehículo.
DISTINGUIDO (PM) ALEXIS SALAS MONTOYA, adscrito a la Comisaría Policial N° 12 quien en el debate, expuso: Eso fue un domingo en la noche, estábamos en la Unidad Policial Grupo Grim, cuando la brigada motorizada nos pidió apoyo, al llegar al sitio ya tenían detenido al señor (refiriéndose al acusado), dijo que él empezó a buscar en el sitio y encontró una pistola calibre 22 Mm. Y luego se trasladaron a la Comisaría. La defensa pregunto al testigo sobre como se llama el sector donde detienen al señor; el testigo respondió que el sector 23 de Enero, que viene siendo el mismo sector San José Parte Alta, pues estos Barrios se unen en la parte alta de ambos sectores con el también llamado Barrio A juro, apreciamos esta testimonial como un indicio de lo ocurrido en el sector donde fue detenido el acusado Wilmer Navarro y en el cual este testigo encuentra un arma de fuego en el suelo adyacente al sitio por donde huyeron los otros sujetos que viajaban a bordo del vehículo conducido por el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, por ser conteste con lo referido por los otros testigos.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL N° 082-02, de fecha 17 de marzo de 2002., esta documental no puede ser incorporada por su lectura por no ser de las pruebas documentales que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se desestima y no se valora esta acta.
2.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-214, de fecha 18 de marzo de 2002, suscrito por el experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, quien compareció al juicio, ratifico contenido y firma y explico lo realizado, practicado al arma de fuego tipo revólver encontrada en poder del acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, así como a los cartuchos para arma de fuego percutidos y sin percutar, así como a las otras armas de fuego localizadas en las adyacencias del lugar del suceso, a las prendas de vestir que cargaba el mencionado acusado al momento de su aprehensión, en la cual se deja constancia de las características de todos y cada uno de los referidos objetos. En sus conclusiones se tiene lo siguiente: Tres (03) armas de fuego descritas en los numerales 02 y 03: “…Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, marca Smith Wesson…” “…Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca STAR, de fabricación española…” Y “…Un (01) arma de fuego tipo fusil, calibre 22, fabricación USA…”, las cuales se encuentran en regular estado de conservación, se desconoce su estado de funcionamiento por cuanto no se efectuó disparo de prueba. Un cargador para arma de fuego tipo pistola, en regular estado de conservación el cual encaja perfectamente en la Pistola descrita en el numeral 02. Balas para arma de fuego de los calibres .22 y .38 Special, diferentes marcas sin percutar.
3.- ACTAS DE INSPECCIONES N° 360 y 361, de fecha 18-03-02, insertas a los folios 28 y 29 de las actas procesales, practicada la primera en el lugar del suceso y la segunda al vehículo automotor que tripulaba el acusado, con la inspección del lugar del suceso se deja constancia de las características del lugar, las cuales coinciden con lo señalado por los Funcionarios actuantes, por lo declarado por el propio acusado y la segunda inspección determina la existencia del vehículo y su características.
4.- ACTA POLICIAL N° 082-02 de fecha 17-03-02 esta documental no puede ser incorporada por su lectura por no ser de las pruebas documentales que prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se desestima y no se valora esta acta.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES (folio 32 y su vuelto): en la cual se deja constancia de las características y valor del vehículo automotor, la cual señal que el vehículo presenta irregularidad en sus seriales de identificación, esta prueba no influye ni determina en cuanto al delito acreditado, por tal razón se desestima..
PRUEBAS MATERIALES: se exhibieron solo cinco (05) balas sin percutir calibre 38 Mm. Una (01) concha o cartucho, una (01) bolsa de material sintético color blanco, cuarenta y nueve (49) balas para arma de fuego, calibre 22 Mm., dos prendas de vestir, pantalón color marrón marca Levis talla 32 y una franela de color azul, marca Andrew Jean, Talla S, manga corta, cuello V, Al folio 290 consta que las armas de fuego recabadas en la presente causa fueron remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Departamento de Armamento del mencionado Órgano de Investigación con sede en la ciudad de Caracas, según Memorándum
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizó un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió en poseer llevar en su poder, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver con cinco cartuchos sin percutar en el tambor de la misma y uno ya percutido 2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”, quedo igualmente demostrado con lo antes expuesto, pues el acusado durante el proceso y en el juicio no logró acreditar que tenía el permiso a que se refiere el artículo 23 de la Ley sobre armas y explosivos, que le permitiera portar el arma que se le incautó, así como los cartuchos calibre 22 sin percutir que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento. DOLO: de las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el hecho con la intención de estar armado. El dolo presente en la conducta realizada por el acusado es la intención de realizar el hecho antijurídico, la cual surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, definiéndose en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. 3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, por los delitos objetos del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal Mixto lo declara CULPABLE de uno de los hechos objetos del juicio, como es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA en cuanto a ese delito y por el delito de Resistencia a la Autoridad consideramos que la conducta desplegada por el acusado Wilmer Enrique Navarro Ojeda no constituyó tal delito, pues a pesar de encontrarse armado ni la intentó usar ni la uso para repeler la detención que le realizaba el Funcionario Policial y no fue necesario que los dos funcionarios actuaran para someterlo, así como tampoco se demostró que el acusado haya amenazado u ofendido a los funcionarios actuantes, la actitud de rechazo de la aprehensión es una conducta natural a lo que implica estar privado de libertad y someterse a una investigación, respuestas o reacciones normales en todos los ciudadanos y más en un estado democrático, razón por la cual en cuanto al delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público como es el de Resistencia a la Autoridad la sentencia es absolutoria.
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La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO, el acto de poseer en la pretina del pantalón un arma de fuego, encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta, conociendo la norma y los actos realizados como sus consecuencias y así se decide.
DISPOSITIVA:
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 219 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.----------------------------------------------------
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideramos que quedó demostrada la Culpabilidad del Acusado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, en el delito de PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso, en cuanto al otro delito imputado al acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, no quedó plenamente demostrado tal resistencia ya que si hubiera ejercido violencia debió el otro Funcionario colaborar con el Agente Nelson Robles, circunstancia que no se evidenció, así mismo el Funcionario solo manifestó en la audiencia que se negaba a ser esposado, pero no le causo lesión alguna, ni utilizó arma de fuego pues tal como lo señalaron en forma conteste los Funcionarios el acusado llevaba el arma en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, así mismo los Funcionarios negaron que el acusado haya manifestado que era sometido por unos delincuentes para despojarlo del vehículo, por tal razón la defensa en cuanto a este delito no logró desvirtuar los hechos narrados por los Funcionarios Actuantes.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Observamos de las declaraciones rendidas por los Funcionarios Actuantes Cabo 2° Leonel Monserratte y el Agente Nelson Robles, adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, así como lo señalado por los Funcionarios que actuaron como apoyo de estos Funcionarios: Subinspector Mauricio Pérez, C/2° Gregorio Lobo y Dtgdo Alexis Salas, que fueron contestes en señalar que el día 17 de marzo de 2002, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:00 p.m., en el Sector San José avistaron un vehículo que en actitud sospechosa se dirigía hacía la zona de Barrio San José, Parte Alta de esta ciudad, siendo interceptados por los funcionarios actuantes Cabo 2° Leonel Monserratte y el Agente Nelson Robles, quienes observaron bajarse del vehículo varios ciudadanos y dirigirse hacia un Barranco, huyendo y efectuando disparos, siendo detenido el conductor del vehículo por el funcionario Nelson Robles quien al realizarle la inspección personal le consigue en la pretina del pantalón lado delantero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special, marca Smith Wesson, fabricación USA con cinco cartuchos en el tambor del mismo calibre 38 y un cartucho ya percutido, le encontró además una bolsa plástica con 49 cartuchos de arma de fuego de calibre 22 Mm. Sin percutir, circunstancias que el mismo acusado reconoció que en el procedimiento estaban dos funcionarios policiales, quienes interceptaron al vehículo conducido por este, en ese sector, considerando este Tribunal Mixto lógico y coherente lo declarado por los funcionarios actuantes del procedimiento e inverosímil lo declarado a mitad del juicio por el acusado en cuanto a que estaba sometido por unos pasajeros cuando realizaba labores como taxista pirata y que lo llevaban para ese sector para despojarlo del vehículo que conducía, siete personas que lo obligan a manejar hacia esa vía.--
TERCERO: En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual acarrea pena de prisión de tres a cinco años, aplicándose en este caso el término medio aplicable de cuatro años (04) años, de conformidad al artículo 37 del Código penal, límite este que queda de la siguiente manera, por las circunstancia atenuante como es no poseer antecedentes penales el acusado se rebaja la pena en un año quedando un total de Pena a imponer de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------------------
CUARTO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad condena al ciudadano WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano . --------
QUINTO: Se declara la inculpabilidad del acusado en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------
SEXTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.-----------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Se mantiene en libertad al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-------------------------------------------------
OCTAVO: Se acuerda el comiso del arma de fuego y evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del Acusado las cuales son: Un arma de Fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, de fabricación en USA, compuesto por cañón de ánima con rayado helicoidal en dextrógiro, con una longitud de 4,7 centímetros, nuez de cinco recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura de madera, conformada por dos tapas sujetas por un tornillo, su sistema es de simple y doble acción; cinco (05) balas sin percutir calibre 38 Mm., una (01) concha o cartucho, una (01) bolsa de material sintético color blanco, 49 balas para arma de fuego, calibre 22 mm. y la destrucción de dos prendas de vestir, pantalón color marrón marca Levis talla 32 y una franela de color azul marca Andrew Jean, talla s, manga corta cuello V, misma que guarda relación Expediente de Fiscalía 1402F7-286, donde aparece como Acusado el ciudadano WILMER ENRIQUE NAVARRO, Víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los quince días del mes de Junio de 2004, año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
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ESCABINO SUPLENTE
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LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.
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