REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000039
Por cuanto los acusados SINDULFO PÉREZ LOPEZ y CARLOS LEON ANGARITA, debidamente identificados en autos, solicitaron oralmente a este Tribunal revise la medida cautelar y le conceda una medida cautelar menos gravosa, motivado a que están detenidos desde el día 20-04-02, sin que exista una sentencia condenatoria, alegan que existe retardo procesal, y que el día 01-07-04 no se realizo el juicio correspondiente por enfermedad de la Fiscal, el Tribunal a los fines de Resolver sobre éste pedimento, observa:
El Artículo 44, en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana, dispone: “ El derecho que asiste a cualquier nacional o extranjero de ser Juzgado en Libertad, salvo por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso “ , del contenido de la in comentó, se infiere que el Sistema Procesal para proceder a el Juzgamiento de una persona es el Acusatorio adoptado por Venezuela, donde se deben garantizar de manera Constitucional ,legal y de orden supralegal todos los Derechos que le asisten, dada la situación penitenciaria que se vive en el País, resulte necesario y emergente, adoptar medidas de corte sustitutivo a la privación de Libertad, como son las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, el Ministerio Público, representado por la Abogada Subdelina Bolívar formuló Acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta Comisión del Delito de ROBO Agravado de Vehículo Automotor, que sancionan el contenido de los Artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3, y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos RANDOL ANTONIO RONDON PACHECO; JOSÉ MORA MÁRQUEZ, DERWIS MORA MÁRQUEZ, NANCY GREGORIA QUINTERO y JOSÉ RAMÓN GARCIA MORA; con pena de ocho a dieciséis años de Presidio, siendo su término medio 12 años de presidio. Ahora bien, esta Juzgadora al analizar detenidamente las actuaciones que conforman éste asunto penal, observa que las circunstancias que privaron para que el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, acordara su privación de libertad fueron muy particulares, y las cuales el Tribunal, no entra a examinar en resguardo de la reserva de opinión, pero, a la par de ello si establece que en el presente caso si está presente el peligro de fuga, cuando refiere el articulo 251en sus numerales 2 y 3, como son: La pena que podría imponerse eventualmente y la magnitud del daño; de igual manera esta presente el peligro de obstaculización en el sentido de que los acusados, pudiera influir en los testigos, victimas ó expertos perturbando la verdad de los hechos, por ello esta Instancia Judicial considera procedente y ajustado a derecho, mantener la medida judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto se lleve a cabo la audiencia oral y pública del juicio correspondiente.. Por las razones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PETICION DE LOS ACUSADOS RICHARD SINDULFO PÉREZ LOPEZ y CARLOS LEON ANGARITA, EN EL SENTIDO DE OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , por considerar que los diferimientos de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa no son imputables al Tribunal, sino por razones de reposo medico por enfermedad de la Fiscal del Ministerio Público así miso, concurren en este proceso circunstancias como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el otorgamiento de su libertad trastocaría principios elementales de orden procesal, como la finalidad de proceso y el establecimiento de la verdad. Déjese copia y notifíquese a las partes. -
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA