REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000034
Revisada como fue la presente causa, observa esta Juzgadora de Juicio, que se refiere a una SOLICITUD FORMAL DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y el numeral 18° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de la falta relativa a la Seguridad Pública denominada:“DEPOSITO CLANDESTINO DE MATERIALES INFLAMABLES” (COMBUSTIBLE), prevista y sancionada en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 22-01-2003, este Tribunal de Juicio N° 03 acordó notificar al presunto infractor a los fines que comparezca dentro de los tres (03)días siguientes a su notificación para que nombre Defensor en la presente causa la cual corresponde al Tribunal de Juicio en forma Unipersonal, siendo imposible la practica de su notificación personal por la inexactitud de la dirección aportada por la Representación Fiscal, acordando este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2003, la notificación del presunto infractor a través de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en esta ciudad de El Vigía, oficio N° 534 con Boleta de Citación N° 756, ratificando el mencionado oficio en fecha 27 de abril de 2004, sin obtener respuesta del mencionado órgano de las Fuerzas Armadas Nacionales , así mismo la Fiscalía del Ministerio Público no ha realizado alguna otra solicitud con relación a esta causa, transcurriendo desde la fecha de la presunta comisión de la falta (15-01-03) Un año, seis meses y doce días, evidenciándose la prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, debiendo esta Juzgadora declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento para lo cual realiza la correspondiente sentencia:

IDENTIFICACION:


IMPUTADO: SERGIO ARAUJO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.180, natural de Caño Muerto, Municipio Urribarri del Estado Zulia, residenciado en Caño Muerto, Municipio Urribarri del Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---

LOS HECHOS:

Ocurrieron en fecha 15 de enero de 2002, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, los Funcionarios Sargento 2° (GN) HUMBERTO ISIDRO SANCHEZ GONZALEZ y Cabo 1° (GN) JORGE GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, observaron que se acercaban al Punto de Control varios vehículos tipo camión y al efectuársele la revisión a un vehículo automotor modelo F-350, marca Ford, color blanco, placas 451-XBL, conducido por el ciudadano ARAUJO BARRIOS SERGIO, supraidentificado, quien llevaba en la plataforma del vehículo en referencia, un (01) recipiente plástico de color azul contentivo de doscientos sesenta (260) litros de combustible, gasolina con plomo, procedente del interior del país con destino a El Vigía, Estado Mérida, el producto era transportado sin ningún tipo de permisológía y en vehículo no apto para el transporte del mismo, siendo retenido el combustible preventivamente y enviado en calidad de depósito a la Estación de Servicio TEXACO (EL INDIO), ubicada en la población de Tucán, a la orden de la Fiscalía VII del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observando quien aquí decide que el hecho objeto del Procedimiento de Falta por la presunta comisión de la Falta de Deposito Clandestino de Materiales Inflamables (Combustible) ocurrió el día 15 de enero de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y doce días, tiempo este que supera al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal el cual establece como lapso de prescripción de Un año para los delitos y faltas, cuyas penas sean de arresto por un tiempo de uno a seis meses, tal es el caso de la Falta relativas a la Seguridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 516 del Código Penal, cuya penalidad es de arresto no inferior a tres meses. En el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por el tiempo transcurrido, el cual se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora, declarar la prescripción de la acción penal Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: -------------------------------------------------------
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de SERGIO ARAUJO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.180, natural de Caño Muerto, Municipio Urribarri del Estado Zulia, residenciado en Caño Muerto, Municipio Urribarri del Estado Zulia, por la comisión de la falta relativa a la Seguridad Pública denominada:“DEPOSITO CLANDESTINO DE MATERIALES INFLAMABLES” (COMBUSTIBLE), prevista y sancionada en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. --------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda el comiso de la sustancia inflamable incautada en la presente causa para su posterior remate, a cuyo efecto, se ordena oficiar al propietario de la Estación de Servicio TEXACO (EL INDIO), para que proceda a la venta y adjudicación del producto de la misma a la HACIENDA MUNICIPAL de la Jurisdicción de Tucani, Estado Mérida y procediendo el depositario a consignar el finiquito o planilla de déposito al Tribunal de Ejecución correspondiente. Las sustancias inflamables consisten en la cantidad de doscientos sesenta (260) litros de combustible, gasolina con plomo, dentro de un recipiente plástico de color azul, el cual era transportado en la plataforma del vehículo automotor modelo F-350, marca: Ford, color: blanco, placas 451-XBL, conducido por el ciudadano Araujo Barrios Sergio. Todo ello de conformidad a los artículos 30 y 33 del Código Penal -----------------------------------
Fundamento la presente decisión en los artículos: 2, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 33, 108 0rdinal 6°, 110 y 516 del Código Penal, artículo 318 numeral 3°, 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA
ABG.