REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000069
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR I: ANTONIO JOSÉ DUGARTE
ESCABINO TITULAR II: SANDRA YANETH CONTRERAS
ACUSADOS:
ROLANDO JESUS ZAMBRANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.750, hijo de Orlando Guerrero y Fanny Zambrano, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, casa N° 7-38, El Vigía, Estado Mérida y
ELIECER JOSÉ GARCIA venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, Monte Claro, calle principal, residencias San Cristóbal, Estado Zulia, Estado Mérida.
VICTIMA: LUBIN PEÑA ZAMBRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YULITZA MOLINA
ABG.GUTIERREZ GUTIERREZ ELADIO
El día veintidós (22) de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 17 de Abril de 2002, el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 17 de Mayo de 2002, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUBIN PEÑA ZAMBRANO. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes.
El día 22 de Junio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra los acusados: ROLANDO JESUS ZAMBRANO y ELIECER JOSÉ GARCIA, la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 04-06-04 a las 2:00 de la tarde, por cuanto los expertos, funcionarios y testigos no habían comparecido a la Audiencia de Juicio, se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, comparecieron todos los Funcionarios, expertos y la víctima que estuvieron presentes en el procedimiento en el cual se aprehendieron a los acusados de autos, se continuó con las documentales y las conclusiones de las partes:
Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que luego de haber escuchado a los expertos, funcionarios actuantes y a la víctima, quienes no recordaban todo lo sucedido, recalcando lo señalado, por el ciudadano Lubin Peña Zambrano, quien es testigo y víctima en el presente caso, quien señalo que había ocurrido un error en ese momento de la aprehensión. Solicitó, igualmente, la representación fiscal, con fundamento en el principio de buena fe y a lo dicho por las partes, que se considere lo declarado por los acusados que estaban bajo los efectos del alcohol, ratificado por los funcionarios que los detuvieron, por tal razón, debe revisarse el contenido del artículo 64 del Código Penal en todos los numerales, dejando a criterio del Tribunal Mixto, la decisión al respecto.
Defensa:
La Abogada Yulitza Molina, alegó entre sus conclusiones que; por cuanto en el presente juicio no se comprobó la culpabilidad de sus representados, por parte de la Fiscalía y la víctima; solicitó que sus defendidos sean declarados inocentes. Y el Defensor Abogado Eladio Enrique Gutiérrez, solicitó al Tribunal se sirva valorar y considerar todas las declaraciones hechas, en esta sala de audiencia, por las contradicciones que existen.
El acusado Rolando Jesús Zambrano, en su declaración rendida sin juramento, manifestó que estaban tomando licor, desde las tres de la tarde, con su amigo Eliécer José García, fueron a la Agencia de Lotería, a cobrar el premio aproximadamente a las cuatro de la tarde, después regresaron a seguir tomando en el mismo negocio, se compraron una botella de Vack 69, a las 8 de la noche fueron a una fiesta pero no había empezado, siguieron consumiendo licor y cuando se dirigían hacia el Hotel Iberia tomaron un taxi y discutieron él y su amigo sobre quien iba a pagarlo, es cuando el chofer se asusta y pasar por un punto de control, su amigo Eliécer García, salió corriendo porque no tenía cédula, insistió en su inocencia.
El otro acusado Eliécer José García, al declarar libre de coacción y juramento, expuso, que era falso lo señalado por el taxista, porque ese día se ganaron un triple y fueron a cobrarlo, entonces estaba cerrado y se fueron a consumir cervezas hasta que abrieran el negocio, su compañero Rolando Zambrano, estaba muy ebrio, abordaron un taxi cuando iban por el Sector del Hotel Iberia, discutieron en relación al pago de la carrera, el conductor paró en un punto de control y me detienen, insistió en su inocencia, dijo además que el no cargaba arma alguna.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:
Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 15 de marzo de 2002, en horas de la noche cuando laboraba como taxista el ciudadano LUBIN ZAMBRANO PEÑA, por el sector Buenos Aires a la altura de la Licorería de la calle principal, dos (02) sujetos, uno de estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada, tipo goajiro, y otro de estatura baja, contextura delgada, piel blanca, le solicitaron una carrera, abordando el taxi , indicándole que bajara por la avenida, cuando se desplazaban a la altura del Hotel Iberia, uno de los sujetos, que estaba sentado en la parte de atrás, sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello al taxista y el sujeto que estaba sentado en la parte de adelante le dijo al chofer que le diera la plata, el taxista siguió conduciendo y cuando llegaron a la esquina de Expresos Mérida, uno de los sujetos le manifestó que siguiera hacia la izquierda y el otro que siguiera derecho, no permitiéndole cruzar, y al llegar a Unibanca los sujetos le daban indicaciones contrarias, el taxista al observar la alcabala móvil que se encontraba en la avenida Bolívar aceleró y llegó hasta la misma, estacionando cerca de los Policías, encontrándose en el punto de control, los Funcionarios Policiales C/2 (PM) GONZALO NAVA y Agente (PM) IRIS FLORES, adscritos a la Sub-Comisaría N° 12, El Vigía quienes avistaron al vehículo tipo taxi, perteneciente a la Línea Elite, que arroyo uno de los conos de prevención y se detuvo de manera brusca, saliendo de la parte delantera del copiloto un ciudadano que emprendió a correr en dirección hacia la calle 1 del Barrio El Carmen, siendo informados por el conductor del taxi del hecho que había sido víctima , procediendo estos de inmediato a aprehender a uno de los sujetos que aún se encontraba dentro del taxi a quien le fue encontrado en su poder al realizarle la respectiva inspección personal en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma blanca (tipo cuchillo), identificado como ROLANDO ZAMBRANO, inmediatamente se da la persecución del otro sujeto quien fue aprehendido en la calle 01 del Barrio El Carmen, frente al Supermercado Víveres de Júnior, e identificado como ELIECER GARCIA. Hechos éstos que fueron calificados por la Fiscalía VII del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUBIN PEÑA ZAMBRANO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público a los acusados ROLANDO JESUS ZAMBRANO y ELIECER JOSÉ GARCIA; y en los cuales se les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUBIN PEÑA ZAMBRANO; no quedaron comprobados, en razón de las contradicciones surgidas en el juicio oral y público, no se verifico la acción, primer elemento configurativo del delito, por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:
El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:
SUB-INSPECTOR EDGAR GARCIA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien fue promovido como experto para ratificar contenido y firma y declarar en cuanto a la inspección N° 353 de fecha 16 de marzo de 2002, este funcionario no compareció al juicio, razón por la cual se desestima la presente testimonial.
DETECTIVE JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien junto al Sub-Inspector Edgar García, realizó la Inspección N° 353 de fecha 15-03-02, practicada al vehículo automotor tipo taxi, conducido por la víctima al momento de ocurrir los hechos en la presente causa y con relación a la inspección realizada al arma blanca que presuntamente fue encontrada en poder del ciudadano ROLANDO ZAMBRANO, este funcionario durante el debate ratificó el contenido y firma de las actas de inspección realizadas por el, expuso: “Se realizó inspección de conformidad al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a un vehículo automotor tipo sedan, marca Hiundai, modelo ACCENT GLS, color blanco, año 2000 y placas de alquiler. Así mismo, realizó reconocimiento legal a un (01) utensilio doméstico de los denominados CUCHILLO. La Defensa interrogó al experto en relación si en la investigación se ordenó comprobar las huellas dactilares en el vehículo. El Experto respondió que no y que el vehículo inspeccionado no presentaba signos de violencia. Esta testimonial se valora en cuanto a la existencia del cuchillo y del vehículo señalado en los hechos, sin embargo no demuestra la culpabilidad ni la acción alegada como ocurrida por la Fiscalía del Ministerio Público.
TESTIGOS:
CABO 2DO. GONZALO ALBERTO NAVA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.217.117, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, este funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados, manifestó no recordar muy bien el hecho por el tiempo transcurrido, sin embargo, refirió que se encontraba en el punto de control, cuando un taxista se acercó al puesto, se llevó unos conos y les informó que lo habían atracado uno de los pasajeros salió corriendo y el otro se quedó atrás. Entre las preguntas realizadas el fiscal del Ministerio Público interrogó sobre el lugar en el cual viajaba el pasajero que salió corriendo. Este funcionario respondió: en el puesto delantero y la otra persona iba atrás, que al realizársele la inspección personal al que viajaba en el asiento trasero, se le encontró un cuchillo. Respondió también que al otro sujeto que salió corriendo lo persiguió la unidad patrullera, lo detuvieron cerca o al frente del Supermercado Víveres de Júnior. Esta declaración se valora en cuanto a la presencia de los acusados y su detención, sin embargo no demuestra intención de parte del acusado ni culpabilidad por el delito de robo agravado frustrado, del acusado que salió corriendo, por cuanto lo declarado por la víctima en cuanto a que él se confundió por el estado de ebriedad que presentaban los acusados Rolando Zambrano y Eliécer José García, es ratificado por este funcionario quien señaló que se encontraban estos ciudadanos hoy acusados ebrios.
Distinguido OMAR VILLASMIL MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.021.730, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien manifestó no recordar el informe descrito en el acta policial. En el interrogatorio realizado por el Fiscal señaló que los acusados al momento de su detención estaban bajo los efectos del alcohol; circunstancia confirmada por los funcionarios actuantes y por la propia víctima que fue el principal testigos de los hechos acusados. En consecuencia esta declaración se valora a favor de los acusados, quienes declararon que se encontraban bajo los efectos del alcohol.
DISTINGUIDO (PM) DANIEL SEGUNDO PARRA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.688.199, quien era uno de los dos funcionarios que viajaban a bordo de la Unidad Patrullera que detuvo al acusado Eliécer García, este funcionario manifestó que recordaba muy poco el procedimiento y que él a los acusados le sintió aliento etílico, circunstancia alegada por los acusados, los funcionarios Gonzalo Alberto Nava y Omar Villasmil Márquez, con lo cual se comprueba el estado físico en que se encontraban los acusados al ocurrir los hechos.
AGENTE (PM) IRIS MARGARITA FLORES ROJAS, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.023.021, quien era la funcionaria que acompañaba a el Cabo 2° (PM) Gonzalo Nava en el punto de control instalado en la Avenida Bolívar frente a la sede de la Alcaldía Alberto Adriani, esta funcionaria en el debate manifestó que por cuanto el hecho había ocurrido hace algún tiempo no recordaba los detalles y las partes no le preguntaron nada al respecto, razón por la cual esta declaración no aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de los acusados.
LUBIN PEÑA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.573, taxista; este ciudadano fue testigo de los hechos atribuidos por la Fiscalía, quien además es la víctima en el presente caso, manifestó en el debate que bajaba por el sector Buenos Aires y eses muchachos le solicitaron una carrera, éstos se encontraban muy ebrios, empezaron a discutir entre ellos sobre el pago del servicio y es cuando vio a la policía, y les pide ayuda, uno de ellos salió corriendo y el otro se quedó en el vehículo, expuso que había sido un error lo sucedido ese día y que los acusados no tenían nada que ver en eso, que ellos no tenían ninguna responsabilidad, por cuanto se encontraban borrachos, que el no los acusaba de ningún hecho o delito, por cuanto había sido un error lo sucedido el día 15-03-02, este Tribunal Mixto, valora esta declaración a favor de los acusados toda vez que se observó al testigo apenado por el error cometido y aclarando que ese día 15 de marzo del 2002, había ocurrido una confusión por el estado de ebriedad de los hoy acusados, siendo este testigo y los hoy acusados los que concocen los hechos ocurridos, este Tribunal Mixto de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica, le da todo el valor probatorio en cuanto a lo realmente sucedido dentro del vehículo que él conducía, éste testigo manifiesta que no ocurrieron los hechos para encuadrarlo en el delito de Robo Agravado Frustrado, razón por la cual obra a favor de la inocencia de los acusados Rolando Zambrano y Eliecer García.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial N° 080, de fecha 15-03-02;suscrita por los funcionarios Cabo 2° (PM) Gonzalo Nava, Distinguido (PM) Omar Márquez, Distinguido (PM) Daniel Parra y Agente (PM) Iris Flores, esta documental no puede ser incorporada por su lectura, por cuanto no reúne los requisitos del artículos 339 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desecha.
2.- Experticia de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-03-02, en la cual fungió como reconocedor la víctima Lubin Peña Zambrano, y como personas a ser reconocidas Eliécer García y Rolando Zambrano, en dicha experticia celebrada como prueba anticipada fueron reconocidos los ciudadanos, sin embargo la víctima y testigo expuso en el debate que había sido un error y efectivamente no negó que esos ciudadanos estuvieron esa noche y abordaron su vehículo taxi, relato que había una confusión por cuanto los acusados estaban bajo los efectos del alcohol y el sintió temor de que le realizaran daño y por eso detuvo en el punto de control, razón por la cual se desecha esta prueba, por cuanto lo sucedido fue explicado por la víctima.
3.- Acta de Reconocimiento legal practicada al arma blanca tipo cuchillo encontrada en poder del acusado ROLANDO ZAMBRANO, la cual sive para comprobar la circunstancia que el acusado antes mencionado llevaba en su poder un cuchillo, dicha acción de portar el arma blanca no es considerada delito, y tal como relato la víctima ese día no le fué colocado el cuchillo, sino que el sintió un temor, por cuanto estos acusados estaban ebrios y no querian pagarle la carrera.
Es criterio unánime de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian los elementos indispensables para considerarse cometido el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y evidentemente no existe autoría ni culpabilidad de los acusados ROLANDO JESÚS ZAMBRANO y ELIECER JOSÉ GARCIA. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII, en la cual dos funcionarios de la Comisaría Policial N° 12 detuvieron en flagrancia a éstos dos ciudadanos por el hecho ocurrido el día 15 de Marzo de 2002 en el cual señaló la Fiscalía que un taxista de nombre Lubin Peña Zambrano había sido amenazado con un cuchillo en el cuello, para que entregara sus pertenencias, no fue comprobado el hecho, motivo por el cual al no demostrarse el cuerpo del delito o la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado evidentemente no existe delito alguno, por no comprobarse la acción, no existiendo el primer elemento del Delito no puede haber responsabilidad penal y mucho menos culpabilidad alguna, por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Se declara nuevamente constituido este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación se pasa a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes que por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción definitiva de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma. Con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a los acusados ROLANDO JESÚS ZAMBRANO y ELIECER JOSÉ GARCIA, la autoría y participación del delito objeto del presente juicio, siendo que no se demostró la ocurrencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano LUBIN PEÑA ZAMBRANO, no se comprobó el cuerpo del delito, el cuchillo encontrado es una evidencia aislada, pues la víctima no explicó que fue lo ocurrido, simplemente señalo que había sido un error de parte de ellos y que se encontraban ebrios, debe declararse, en consecuencia la inculpabilidad de los mencionados acusados por la comisión del delito atribuido por la Fiscalía VII del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------
Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró el cuerpo del delito se observaron contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que no recordaban lo ocurrido, las pruebas presentadas, no conducen a la conclusión inequívoca de que los acusados hayan participado en la acción de robar bajo amenaza de la vida a un taxista, aunado a que con el solo dicho de un funcionario actuante que presenció parte del procedimiento no se puede establecer la verdad procesal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas, cumpliendo el principio de inmediación no se probó fehacientemente que los acusados hayan sometido con un cuchillo al ciudadano LUBIN PEÑA ZAMBRANO, presentándose innumerables dudas de lo ocurrido el día 15 de marzo de 2002 en la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía a la altura de la Alcaldía, evidenciándose insuficiencia de acervo probatorio que sustente una sentencia condenatoria en el presente caso, no se comprobaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos Rolando Jesús Zambrano y Eliécer José García. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: -------------------------------
PRIMERO: La inculpabilidad de los ciudadanos ROLANDO JESÚS ZAMBRANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.750, hijo de Orlando Guerrero y Fanny Zambrano, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, casa N° 7-38, El Vigía, Estado Mérida y ELIECER JOSÉ GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, residenciado en Buenos Aires, entrada del Sector San José, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 último aparte y 83 ejusdem en perjuicio de LUBIN PEÑA ZAMBRANO. ----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos ROLANDO JESÚS ZAMBRANO y ELIECER JOSÉ GARCIA, antes identificados, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida cautelar de Privación de Libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Librese la correspondiente boleta de libertad con su oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO. Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo incautado en el presente proceso penal, el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Seccional El Vigía.-------------------------------- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2004.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR I
ESCABINO TITULAR 2
SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA
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