Tribunal Penal de Juicio N° 04
El Vigía, 26 de julio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000309
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: BENEDICTO GIL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.254, soltero, nacido en fecha 18-08-66, de 37 años, Jefe de Aldea y agricultor, 3° grado de educación básica como instrucción, hijo de padres fallecidos, residenciado en las Rurales La Gran Parada, vía Mesa Julia, casa Nº 01, al fondo del Comando Policial, Municipio Caracciollo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal VIl del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YADIRA UREÑA.
VICTIMA: LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 28-06-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva le correspondió conocer de este caso, con la Juez Presidente Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, los escabinos titulares I y II, los ciudadanos CHUECOS RAMIREZ ELI SAUL y RAMIREZ MARQUEZ JOSE GILBERTO, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados conforme a la ley, y la secretaria de sala, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 01-07-04, oportunidad en que, dada una ampliación de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal, se suspendió el debate por solicitud de la defensa, reanudándose en fecha 08-07-04, culminando en el día 12-07-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho.
Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.
Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 05-12-2003, siendo la 1:20am, cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) JOSE HERMES LEAL, y el Agente (PM), WILLIAMS MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de la Población de Tucaní, Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que en el sector conocido como Mesa Julia, cerca de la Gran Parada, había una riña colectiva con arma blanca (machete), de inmediato una comisión policial integrada por los referidos funcionarios policiales, se trasladan al sitio, de camino, específicamente a la altura de Mesa Julia, avistaron un vehículo que bajaba, cuyo conductor se paró al verlos y les dijo que él transportaba a dos de los tres implicados en la riña ocasionada en Mesa Julia, resultando ser los ciudadanos LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ, de 50 y 30 años de edad respectivamente, y que en la parte alta del sector quedaba el otro implicado, así pues al llegar los funcionarios policiales al sector, avistaron a un ciudadano con un arma blanca en la mano y todo lleno de sangre, quien al notar la presencia policial, se les acercó y les entregó el arma blanca (machete) de cacha de color rojo con negro, la cual estaba ensangrentada, procediendo de inmediato a identificarlo como BENEDICTO GIL GIL, quien para el momento vestía un pantalón negro y una franelilla de color gris, que se encontraba toda llena de sangre, luego los funcionarios policiales practicaron su aprehensión y lo impusieron de sus derechos, siendo trasladado al Retén Policial, hechos éstos que en su criterio eran constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en armonía con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON , el cual en el transcurso del juicio, señaló conforme al artículo 351 del COPP, consideraba había sido cometido en riña, de acuerdo al artículo 424, segundo aparte del Código Penal.
La defensa por su parte, al exponer sus alegatos iniciales, señaló al tribunal que los hechos no habían sucedido como lo exponía el ciudadano Fiscal, que su defendido se encontraba jugando domino en la casa del señor PEDRO OCANTO, cuando en medio del juego surgió una discusión por un dinero, siendo que el ciudadano LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, le propinó un golpe a su defendido por el brazo con una peinilla. Así el señor PEDRO OCANTO, les dijo a las víctimas que lo dejaran tranquilo, que eran dos contra uno, y éstas después lo atacan nuevamente, razón por la cual, su defendido debe defenderse, alegando en consecuencia, una legítima defensa según el artículo 65 del Código Penal por parte de su defendido. Del mismo modo, hizo alusión a que la localización de las heridas de las víctimas, denotaban que el acusado no tenía la intención de matarlos, refiriendo igualmente, que al suceder los hechos, su defendido llamó a un policía vecino, le dijo lo que estaba pasando, por lo que éste llama a la policía, y al llegar éstos, el acusado les entrega el arma y les pide que lo lleven al Hospital, porque él también estaba herido, circunstancias que hacían que solicitara para su defendido, una sentencia absolutoria.
Al arribarse al estado en que las partes expusieran cada una sus conclusiones, el Representante Fiscal, haciendo uso de un pizarrón, explicó cómo según su criterio acontecieron los hechos, señalando que uno de los delitos que había cometido el acusado era el Homicidio Intencional Simple Frustrado en Riña Cuerpo a Cuerpo, de conformidad con los artículos 407, 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio de Librado González Rondón. Se refirió a las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el debate oral. Aclaró a los ciudadanos Escabinos, que consideraba que los hechos se habían dado en una riña cuerpo a cuerpo, porque el ciudadano Benedicto Gil, pudo evitar la lucha, ya que él no estaba en la necesidad de luchar, sino que más bien continuó con la riña, pues una vez que fue herido dentro de la casa del señor Ocando, luego los señores Librado salieron de la casa, él los atacó, primero al señor Librado padre y luego a Librado hijo, quien intervino para defender a su padre y se lleva la peor parte, siendo que, Librado padre, logró salvarse, porque salió corriendo. Insistió en que tales hechos constituían el delito de Homicidio Simple Frustrado en Riña, porque Librado González Rondón, se salva no por que Benedicto Gil le dio bajito como él lo refería, pues le había dado 10 machetazos, sino porque se le formó un coagulo que impidió su desangramiento. Es decir Benedicto Gil, realizó todo lo necesario para ocasionar la muerte a Librado hijo.
En cuanto al ciudadano, Librado González Espinoza, señaló que aún cuando no se amplió la acusación por la lesión que recibió en la cara, la cual le dejó una cicatriz visible, la acusación era por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevista en la artículo 415 del Código Penal, también cometido en riña cuerpo a cuerpo. Por ello ratificó tanto la acusación inicial como la ampliación de la misma. Indicó que no compartía el cambio de calificación advertida por el Tribunal en cuanto al ciudadano Librado González Rondón, ya que consideraba que hubo un Homicidio Simple Frustrado en su contra.
La Defensa por su parte, indicó también con el uso de un pizarrón, sus consideraciones del modo como ocurrieron los hechos, explicando que estuvo en el lugar, y que lo ocurrido fue que Benedicto Gil, fue agredido por los dos señores Librado, que éste sale de la casa y cuando le toca regresar, es nuevamente atacado por éstos señores, y él, tratando de defenderse, logra dominarlos y neutralizarlos, y que no existió la intención de matarlo, pues de haber sido así, su defendido tuvo la oportunidad de hacerlo, una vez que Librado hijo cayó al suelo producto de la herida ocasionada en la pierna. Indicó que Librado padre, también participó en la pelea, pues si no, el supuesto machetazo en la cabeza hubiera sido mortal. En descargo de su Defendido señaló que él mismo llamó al funcionario y le entregó el arma. Se refirió a las contradicciones en que incurrieron los testigos, que lo aportado por la inspección ocular, no constituía ninguna información relevante.
Señaló en cuanto a la calificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal a los hechos, que éste reconocía que el ciudadano Benedicto Gil no había provocado la riña, pues quien atacó fue el señor Librado hijo, siendo que el acusado, más bien se defiende de la agresión en su contra. Refirió que el acusado no tenía armas, sino más bien utilizó la misma con la que fue agredido para defenderse. Con ello, se encontraba según sus alegatos comprobada una legítima defensa, pues su defendido, no había tenido la intención de matar. Hizo referencia al artículo 65 del Código Penal, indicando que estaban probados los requisitos de la legítima defensa. Se refirió a los informes médicos que se les realizaron a las víctimas. Indicó que la doctrina señalaba que no era posible que el tipo penal del homicidio frustrado pudiera encuadrarse dentro de la riña, porque en una riña, la discusión surgía de momento, no era planificada, no había dolo en esa situación, en todo caso pudiera hablarse de lesiones, pero nunca de homicidio frustrado, pues en estos casos, no existía el dolo, es decir la intención de matar; que como consecuencia de ello, estaba en total desacuerdo con esta calificación y solicitaba se absolviera a su defendido. Resaltó que la investigación fue incompleta, que no se aclaró como ocurrieron los hechos, que se dejaron por fuera muchos aspectos importantes de los mismos. Así mismo se refirió a la conducta de su defendido, tanto antes como después del hecho, que éste entregó el arma y no evadió la acción de la Justicia. En cuanto a lo declarado por las víctimas, señala que ambos discreparon en sus dichos. Finalmente solicitó se absolviera a su defendido, quien se vio agredido y reaccionó como lo haría cualquier persona, por lo que actuó en legítima defensa.
El Representante Fiscal hizo uso del derecho a réplica contra las conclusiones de la Defensa, indicó que sí existió dolo, que no estaba dada la legítima defensa, porque no estaban dados los requisitos, ya que el señor Benedicto no tuvo la necesidad de defenderse, como lo establece el artículo 65 del Código Penal. Hizo referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando finalmente, que mantenía la calificación de Homicidio Intencional Simple Frustrado en riña cuerpo a cuerpo.
La Defensa hizo uso del derecho a contraréplica en cuanto a lo expuesto por el Fiscal, y ratificó su solicitud de absolución y de la legítima defensa.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio, así como los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión.
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en esta causa, quedó acreditado que en fecha 05-12-03, en horas de la madrugada, los ciudadanos BENEDICTO GIL GIL (acusado de autos), LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON (ambas víctimas en esta causa), así mismo, un ciudadano de nombre PEDRO OCANTO, se encontraban jugando domino en la parte trasera de la residencia del último de los mencionados, la cual esta ubicada en la población de Mesa Julia del Estado Mérida, cuando se suscitó una discusión entre el acusado y los ciudadanos LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, siendo que él último de los mencionados, hiere al acusado con un machete que tenía, lo que motivo que el ciudadano PEDRO OCANTO, les pidiera a los dos prenombrados ciudadanos, que se retiraran de su casa, permaneciendo el acusado en el fondo de la vivienda, para posteriormente, ya en la vía pública, interceptar a los ciudadanos LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON y agredirlos con un machete, causándoles heridas en distintas partes del cuerpo que en el caso del ciudadano LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, ameritaron asistencia médica y debieron sanar en un lapso de 10 días salvo complicaciones posteriores y en el caso del ciudadano LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, le produjeron un shock hipovolémico, y debían sanar en el lapso de 25 días, salvo complicaciones posteriores.
Es así, que de los hechos antes narrados, se concluye, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, logró acreditar la ocurrencia de dos delitos, específicamente el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal, cometido en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 deL Código Penal, cometido en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, así como la responsabilidad penal del acusado de autos por tales hechos, y ello logró hacerlo así:
Los hechos antes señalados, fueron acreditados con las declaraciones de los cuatro ciudadanos antes mencionados, quienes en su carácter de acusado, víctimas y testigo presencial de los mismos, señalaron cada uno su versión de lo acontecido, para posteriormente este Tribunal Mixto, arribar a la conclusión de la forma en que los mismos sucedieron, con base en lo señalado por cada uno de ellos tal como antes ya fuera señalado.
Es así que el acusado de autos, el ciudadano BENEDICTO GIL GIL, al declarar durante el debate oral y público, señaló a este tribunal, que él se encontraba el día 04-12-03 en la casa del señor Pedro Ocanto, jugando domino en el patio de la casa del referido ciudadano, con éste y las víctimas, cuando éstas últimas se molestaron porque les ganaron un juego, por lo que lo agarraron por la ropa, el señor Librado padre lo golpeo, el otro (Librado hijo) lo corta con un machete, lo que hizo que el señor Ocanto les dijera que lo dejaran, pues eran dos contra uno, siendo que las víctimas se van de la residencia y luego en la parte de afuera de la casa, lo volvieron a agredir, allí fue que él le quitó el machete a Librado Rondón y le dio por la pierna, después fue a buscar a un policía que es vecino, quien lo auxilia, y posteriormente como el señor Librado Espinoza lo denuncia, es detenido.
Por su parte la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, indicó a este tribunal, que el día 04-12-03, pasó por la casa del señor Pedro Ocanto y éste lo invitó a jugar unas partidas de domino, allí jugaron su persona, su hijo (Librado Antonio Gonzalez Rondón), el acusado y Pedro Ocanto, refiriendo que él y el acusado estaban apostando, cuando de repente, el señor Benedicto quería que se doblara la partida, empezaron a pelear, se agarraron, y por ello el señor Pedro Ocanto los saca de la residencia, y cuando iban como de 20 a 30 metros de la casa, oye que chapatean una peinilla con el piso, y era el acusado quien los atacó con la misma, hiriéndolo por la cara y el brazo, razón por la cual, van nuevamente para la casa del señor Pedro Canto para guardar unos sacos que tenían, después se dirigen a buscar ayuda pues él estaba herido, cuando en el trayecto, les sale nuevamente el acusado, ataca a su hijo, lo hiere, va para que el señor Ocanto a pedirle ayuda, éste no le abre la puerta y busca auxilio por otra parte.
La víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, al declarar, afirmó que todo se había generado por un juego de domino donde participaba su persona, su padre (Librado Antonio González Espinoza), el acusado y el señor Pedro Ocanto, siendo que como ellos iban ganando, el acusado se molestó, discutieron, su padre y él se levantaron de la mesa, se fueron, y en el camino, sienten que el acusado los perseguía cuando éste pasa la machetilla por el piso haciéndola sonar, momento en que el acusado ataca a su padre, lo que hace que él se meta a defenderlo con una peinilla que tenía, desconociendo si había herido o no al acusado, quien luego se pierde, él trata de buscar ayuda para su padre que estaba herido, dejan los corotos que tenían a que el señor Pedro Ocanto, y posteriormente es atacado por el acusado con un machete, como pudo se metió a una secadora de café que había por allí cerca, lugar en el que permanece para reguardarse pues ya estaba herido.
Finalmente el ciudadano PEDRO RAMON OCANTO, señaló al tribunal, que él, junto con las víctimas y el acusado, estaban en el patio de su casa jugando dominó, que el acusado y el señor Librado Antonio González Espinoza, estaban apostando, que el señor Librado Antonio González Espinoza comenzó a pelear sin motivo, golpeando al acusado y su hijo lo cortó con un machete que éste tenía, mientras el acusado se encontraba sentado en la silla de la mesa donde jugaban, razón por la cual él se va para sala a hablar con los señores Librado, permaneciendo el acusado en el patio de la casa, las víctimas se van y luego observa que el acusado ya no estaba en la residencia, quien presumía, había salido por un portón que está en la parte de atrás de la residencia, refiriendo que él no había visto si ellos habían discutido en la calle pues se había acostado a dormir.
De lo anterior, al concatenar las declaraciones del acusado, las víctimas y del ciudadano PEDRO RAMON OCANTO, se evidencia que existe coincidencia en todos los dichos, en cuanto a que los cuatro, estaban jugando domino en la vivienda del último de los mencionados. Sin embargo, en lo que respecta a la narración de los hechos más relevantes objeto de juicio, cual es, la forma en que se producen las lesiones de las víctimas, no puede hacerse la misma aseveración, no obstante, al coincidir la versión del acusado y la del ciudadano PEDRO RAMON OCANTO, en cuanto al hecho de que el acusado fue agredido por las víctimas en su residencia, al devenir tal versión del acusado y de un tercero no interesado, quien en careo efectuado con la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, mantuvo fuertemente la afirmación de que él había cortado con una machetilla al acusado sin razón, siendo que esta víctima mostró debilidad en sus dichos durante el careo, se da por acreditado el hecho de que las víctimas agredieron al acusado tal como ya fuera supra relacionado.
Igualmente, al concatenar las declaraciones de las víctimas, quienes afirman haber sido atacados por el acusado, con la declaración del acusado que refiere que lesionó a una de ellas porque ésta lo atacó, el tribunal le da mayor credibilidad a lo afirmado por las víctimas.
Es así, que no es creíble para el tribunal la versión del acusado de que él se estaba defendiendo cuando lesiona a las víctimas, toda vez que quedó establecido en el juicio, que el acusado había sido lesionado previamente por una de las víctimas cuando estaban jugando en el patio de la casa del señor Ocanto, que las víctimas se habían retirado del lugar, y que luego ya en la parte de afuera de la vivienda es que las mismas son agredidas, lesionadas, razón por la cual, se pregunta este tribunal, ¿Porqué el acusado en lugar de permanecer en la casa del señor Ocanto a los fines de evitar mayores inconvenientes, sale a la calle donde se encontraban dos personas que lo acababan de atacar?.
El hecho de que el acusado haya salido de la casa del señor Pedro Ocanto hace que los miembros de este tribunal, ante las diversas opciones que tuvo el acusado para evitar los hechos, concluyamos que el mismo cuando salió de la aludida vivienda lo hizo para atacar a sus agresores, y no para defenderse como él lo afirmó y lo alegó su defensa. Otra circunstancia que hace que no se admita el argumento de que el acusado actuó en Legitima Defensa, lo constituye el que, tal como más adelante se señalará, ambas víctimas resultan lesionadas, siendo que una de ellas, sufre varias heridas, es así, que lo lógico, es que quien se defienda, si se ve en la necesidad de atacar, no lo haga de forma reiterativa como en el caso de marras.
Ha de destacarse, que durante el juicio celebrado en esta causa, la ciudadana RAMIREZ YOLEXY DEL CARMEN, declaró entre otras cosas, que vio cuando el acusado forcejeaba con la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, que éste estaba herido y se metió en la secadora, informando así mismo al tribunal, que todo lo observó desde la planta alta de su casa, declaración que refuerza los dichos de las víctimas en cuanto al hecho de haber sido atacados por el acusado de autos.
Establecidos los hechos acreditados durante el juicio, para reforzar la existencia de las heridas de la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, se contó con la declaración de varios profesionales de la medicina, a saber:
La declaración de la DRA MARY DEL SOCORRO DELGADO SANCHEZ, Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien declaró sobre el informe médico de fecha 27-01-04, referido a la situación clínica presentada por la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, y quien señaló al tribunal, que el mismo presento heridas por arma blanca superficiales no complicadas, una en hombro y dos en antebrazo, dos heridas en antebrazo izquierdo no complicadas y una herida en mano, una herida por arma blanca en tercio medio del muslo derecho con sección total de vasos femorales, a quien fue necesario llevar a quirófano el día 05-12-03, y se le realizó bypass pues presento Shock Hipovolémico, es decir, que cuando lo atendieron, prácticamente el mismo no tenía sangre, herida ésta que por ser tan grande, debía haber sido causada con un machete, la cual, pudo haber causado la muerte del paciente, pero en este caso, al haber formado un cuagulo el mismo, éste no se desangro completamente, siendo que egresa por evolución satisfactoria el día 27-12-03, declaración que por emanar de una persona con conocimientos de medicina, acredita el que dicho ciudadano presento varias heridas en su cuerpo, es decir la existencia de las lesiones sufridas por esta víctima, quien debió recibir asistencia médica por el lapso de 22 días.
En este orden de ideas, el DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, al declarar sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-154-4130, de fecha 07-12-03, efectuada a la víctima en referencia, indicó que éste había presentado Shock Hipobolémico, que el paciente le había señalado que las heridas se las habían causado para robarlo, y que su informe médico lo efectúo con base a una historia clínica, pues las heridas estaban vendadas y no se retiró el mismo por peligro de contaminación, refiriendo que una lesión que afecte una lesión arterial, debe sanar en 20 a 30 días, por lo que en sus informe señaló que las mismas debían sanar en un lapso de 25 días estableciendo un promedio, explicando además que dicha herida, dado que existía un Shock Hipovólemico, es decir, perdida de gran cantidad de sangre, de no haber sido tratada pudo causar una anemia aguda y la anemia aguda la muerte del paciente.
El DR. WESCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al declarar sobre Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-020, de fecha 08-01-04, a la víctima en referencia, indicó que el mismo presentó cicatrices recientes en el cara externa del brazo, antebrazo y hombro derecho, cara lateral de antebrazo, y cara palmar del lado izquierdo, así como cicatriz post-quirurgica debido a bypass en arteria y vena femoral superior y vena safena interna a consecuencia de herida por arma blanca en muslo derecho complicada, con lesión vascular, lesiones que habían requerido asistencia médica y debían sanar en un lapso de 15 días, salvo complicaciones posteriores.
El DR. MARIO ALBERTO LEAL ROSARIO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien declaró sobre Reconocimiento Legal N° 9700-136-025, de fecha 22-01-04, e indicó que cuando examinó al acusado éste se presentó al consultorio con dificultad para deambular, y presentaba cicatrices de heridas cortantes en antebrazo, brazo, hombro y omoplato derecho, cicatriz de herida cortante en región palmar de mano izquierda, cara anterior de antebrazo y cara posterior de brazo izquierdo, así mismo cicatriz de herida cortante modificada por herida quirúrgica de 10cm. de longitud en cara anterior, tercio superior de muslo derecho y tres cicatrices de herida quirúrgica de 4cm. cada una en cara externa del tercio superior del muslo, lesiones que consideró debían sanar en un lapso de 90 días, salvo complicaciones posteriores, pues en su criterio cada vez que está comprometida alguna arteria con en este caso, la herida tarda más tiempo en sanar, aclarando que ese tiempo lo establecía pues ya habían transcurrido 2 meses desde los hechos, y consideraba que requería dos meses más de curación, señalando además, que el paciente pudo haber muerto, pues éste no se desangra ya que formó un cuagulo en la parte externa de la herida que impidió que se desangrara, pues si lo hubiera formado internamente, este pudo haberse alojado en algún órgano del cuerpo y causar la muerte.
Las declaraciones de los cuatro médicos antes mencionados, por emanar de personas con conocimientos científicos en el área de la medicina, que los califica para luego de la observación de los pacientes, establecer diagnósticos, determinando el cuadro clínico que éstos presentan, al concatenarlos entre si, coinciden en el hecho de que el ciudadano LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, presentó lesiones en su cuerpo por arma blanca, que pusieron en peligro su vida, las cuales, aunque en relación al tiempo de curación de las heridas, no existe coincidencia entre lo señalado por cada uno de ellos, el tribunal, luego de esclarecer durante el juicio, que el tiempo de curación lo establece el experto según su apreciación muy particular, lo que supone y explica que puede no haber coincidencias sobre este respecto, dado que la DRA MARY DEL SOCORRO DELGADO SANCHEZ, fue una de las médicos que atienden inicialmente a esta víctima y señaló que el mismo fue llevado al quirófano el día 05-12-03, y egresa por evolución satisfactoria el día 27-12-03, concluye que entre la fecha de la intervención quirúrgica y el egreso de la víctima, mediaron 22 días. Por otra parte, debido a que el DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUNOZ, efectuó un reconocimiento legal a la víctima el día 07-12-03, es decir, en fecha muy cercana a la de la ocurrencia de los hechos, y concluyó, que las lesiones que éste presentaba, debían sanar en el lapso de 25 días, este tribunal, con base a la apreciación de los dos profesionales de la medicina ya mencionados, toma como tiempo de curación de las heridas de la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, 25 días.
Hace la salvedad el Tribunal, que el tiempo de curación de las heridas que sufriera esta víctima establecido en los reconocimientos médicos efectuados por el DR. WESCESLAO PARRA RINCON y DR. MARIO ALBERTO LEAL ROSARIO, no se toman en cuenta, dado que éstos médicos, efectuaron los reconocimientos médico legales de esta víctima, habiendo ya transcurrido más de un mes de sucedidos los hechos, circunstancia que pudo influir en que éstos, establecieran un tiempo de curación de las heridas mayor o menor a la real, ante la imposibilidad de apreciar las mismas al momento de que fueron causadas.
En lo atinente a las lesiones sufridas por la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, el DR. WESCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de acuerdo al artículo 240 del COPP, tras solicitud del Fiscal del Ministerio Público, explicó al Tribunal y las partes, el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1168, de fecha 05-12-04, practicada a la víctima en referencia por el fallecido DR. CRUZ JUNENAL SERENO, y señaló que éste presentó una herida de 7cm de longitud aproximadamente suturada, localizada en la región frontal derecha, es decir, en la frente y otra herida de 6cm también suturada, la cual estaba localizada en la cara antero externa del antebrazo derecho, siendo que el forense había determinado que debían sanar en un lapso de 10 días, refiriendo que era muy difícil poder establecer la intensidad con que se produjeron las heridas, explicando además, que con un machete se podía producir heridas de tipo cortante en una manipulación de defensa, es así, que los conocimientos científicos de este experto, permiten que se concluya que las lesiones que sufriera esta víctima, tuvieron un lapso de curación de 10 días.
Este experto, también declaró durante el juicio, sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1177, de fecha 08-12-03, practicado igualmente por el DR. CRUZ JUNENAL SERENO, al acusado de autos BENEDICTO GIL GIL, y señaló que éste médico había observado que el paciente presentaba una herida para 5 puntos de sutura, localizada en el dedo pulgar de la mano derecha, herida para 5 puntos, secundariamente infectada localizada en codo izquierdo con signos de flogosis, es decir, enrojecimiento, fiebre, del brazo y antebrazo del lado izquierdo y quemadura por fricción o roce en la base del hemitorax izquierdo en la cara posterior, aclarando que este tipo de heridas suelen producirse por el roce con objetos calientes, incluso por el roce con la ropa, pero para causarla con un arma blanca, necesariamente debe estar caliente el mismo, de resto no es posible causar la quemadura. La declaración que antecede, acredita por su parte, la existencia de las lesiones sufridas por el acusado.
En relación al resto de testigos y expertos que comparecieron al juicio Oral y Público, la declaración del experto JOSE DE JESUS PAEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, referida a el Reconocimiento Legal N° 9700-186-S/T-S-D-138, de fecha 07-12-03, practicada a un arma cortante, tipo machete, con una longitud de 73cm. de largo, conformada con una hoja de metal de 60cm. y con cacha de material sintético, color negro y anaranjado, con una longitud de 13cm, un pantalón y una franela, objetos éstos que estaban impregnados de una sustancia de aspecto hemático, y que fueron exhibidos a todos los presentes al juicio, observándose en cuanto a la franela, que la misma se encontraba rasgada por uno de sus lados, acredita la existencia del arma con la cual el acusado atacó y lesionó a las víctimas, cual es un arma blanca, tipo machete, que en el argo popular también es denominado parrillo ó rula.
Por otra parte, los testigos JORGE ARAUJO ACOSTA y VINICIO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes en el juicio declararon sobre la inspección N° 453, de fecha 06-12-03, practicada en la Población de Mesa Julia, específicamente cerca de la Gran Parada, en la Vía Principal del Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, aún cuando tal dirección no corresponde al lugar exacto de los hechos, sino al sitio en el que se produce la detención del acusado, permite que se acredite la existencia de la población en la cual se encuentra ubicada la vivienda del ciudadano PEDRO OCANTO, lugar en el cual el acusado y las víctimas sostienen una discusión y aquel sale herido, así como la población, en la que ya a las afueras de la vivienda del señor PEDRO OCANTO, el acusado ataca a las víctimas, causándoles lesiones en diversas partes del cuerpo.
Durante el desarrollo de este juicio, compareció igualmente el testigo JOSE BENITO AVENDAÑO, funcionario policial, vecino del acusado, y señaló al tribunal, que el acusado le había tocado la puerta de su casa para pedirle que lo llevara al hospital y que además le informó que habían dos personas más heridas, señalando que él había visto al acusado con una peinilla. Esta declaración, aún cuando refuerza el hecho de que el acusado estaba armado con una peinilla, dado que este testigo no presenció los hechos, no es pertinente para acreditar responsabilidad del acusado por los hechos que se le imputan, pero si lo es, para reforzar los hechos en el sentido de que el acusado se encontraba herido.
Finalmente, declararon en calidad de testigos, los funcionarios JOSE HERMES LEAL y WILLIAM MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, quienes aprehenden al acusado, luego de recibir la información de que en la población de Mesa Julia se había presentado una riña donde habían unos heridos, declaraciones que refuerzan los hechos, en el sentido de la existencia de unas personas lesionadas, así mismo, dado que el acusado le entrega el machete al segundo de los mencionados, también afianza la circunstancia de que éste se encontraba armado con un arma blanca, tipo machete.
En lo atinente a las pruebas documentales propuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la defensa, consistentes en:
1) Inspección 453, de fecha 06-12-03, que suscriben los funcionarios Jorge Araujo Acosta y Vinicio Reyes, (folio 61).
2) Reconocimiento Legal N° 9700-186-S/T-S-D-138, de fecha 07-12-03, suscrito por el experto José Páez Urbina, (folios 63 y su vuelto).
3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1168, de fecha 05-12-03, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno y explicada por el Dr. Wesceslao Parra Rincón, (folio 05).
4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-4130, de fecha 07-12-03, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, (folio 46 y su vuelto).
5) Informe Médico Legal, de fecha 27-01-04, suscrito por la Dra Mary Delgado, (folio 130).
6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1177 de fecha 08-01-04, suscrito por el Dr. . Cruz Juvenal Sereno y explicada por el Dr. Wesceslao Parra Rincón, (folio 48).
7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-020 de fecha 08-01-04, suscrito por el Dr. Wesceslao Parra, (folio 68).
8) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-025, de fecha 22-01-04, suscrito por el Dr. Mario Alberto Parra Rincón, (folio 127).
Dado que quienes suscriben tales documentos, comparecieron al juicio y declararon sobre ellos, se hace innecesario relacionarlos, toda vez, que las declaraciones atinentes a ellas, ya fueron antes explanadas.
En cuanto a las Pruebas materiales consientes en a) Un arma blanca tipo machete. b) Una prenda de vestir tipo pantalón. c) Una prenda de vestir tipo franela, las cuales fueron exhibidas a todos los presentes, y sobre las cuales declaró el experto JOSE DE JESUS PAEZ URBINA, tal como antes se señalará, acreditan la existencia del arma empleada por el acusado para agredir a las víctimas de autos.
Ahondando más en los fundamentos de derecho de esta decisión, con todo lo antes relacionado, se concluye lo siguiente:
La acción, como conducta exterior, positiva o negativa, que determina un cambio en el mundo exterior, que para los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES, consiste en, intencionalmente causarle daño a una persona que produzca un sufrimiento físico, perjuicio a su salud, o una perturbación en sus facultades intelectuales, quedó demostrado en el juicio, con el testimonio de las víctimas y la de el propio acusado, quienes como antes se señaló, afirmaron, las primeras que el acusado los había lesionado con un machete y el acusado que había lesionada a las víctimas, alegando que lo había hecho para defenderse.
La tipicidad, vale decir, relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real, y un tipo penal, que para el caso de los delitos en referencia lo configura respectivamente:
Artículo 415 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Artículo 417 eiusdem: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Quedó evidenciado en el juicio, con las declaraciones de los médicos que efectuaron reconocimientos a las víctimas, siendo que en lo que respecta a la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, mediante la declaración del experto DR. WESCESLAO PARRA RINCON, al explicar el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1168, de fecha 05-12-04, practicada dicha víctima por el fallecido DR. CRUZ JUNENAL SERENO, dejó claro que éste presentó dos heridas en su cuerpo, que debían sanar en un lapso de 10 días, lo que hace que se encuadre perfectamente la acción desplegada por el acusado en contra de éste ciudadano, dentro del tipo penal contenido en el artículo 415 de la norma sustantiva penal.
Por otra parte, en lo atinente a las lesiones sufridas por la víctima LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, las declaraciones de los médicos DRA MARY DEL SOCORRO DELGADO SANCHEZ, DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUNOZ, DR. WESCESLAO PARRA RINCON y DR. MARIO ALBERTO LEAL ROSARIO, fueron contestes en el sentido de que el acusado sufrió un herida localizada en el tercio medio del muslo derecho, la cual señalaron era de gran gravedad, dejando claro al tribunal, que el paciente pudo haberse muerto, pues presento un Shock Hipovólemico, que implica gran perdida de sangre, siendo que no se desangró completamente, por que formó un cuagulo que detuvo el flujo de sangre, circunstancias que hacen, que por una parte se concluya, que la vida de esta víctima estuvo en peligro, y por la otra como antes ya fuera relacionado suficientemente, que tales heridas tuvieron un promedio de tiempo de curación de 25 días, lo que hace que la acción desplegada por el acusado en contra de este ciudadano, encuadre perfectamente en el tipo penal contenido en el artículo 471 del Código Penal.
En relación a la consideración de este Tribunal Mixto de la adecuación de la conducta del acusado en este tipo penal, se hace el señalamiento, que no se admitió en este caso en particular, la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417, en armonía con el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con el artículo 424 segundo aparte todos del Código Penal, en virtud, de que se las características propias de los hechos objeto de este juicio, así como el lugar de ubicación de las heridas de la víctima, señalan más, la intención del acusado de lesionar a la misma, por rabia, luego de que ésta lo habían agredido, que la intención de éste de causarle la muerte. Así mismo, tampoco se admite la calificación de los hechos como ocurridos en riña, toda vez que, las víctimas si bien pudieron tener un enfrentamiento con el acusado, donde éste en principio resulta lesionado, es posteriormente y en un lugar distinto, donde las víctimas resultan lesionadas, ya no en medio de una discusión o riña, sino una vez que el acusado las ataca, hecho que dista mucho de la definición que en doctrina se ha dado de la riña, es así, que según el Código Penal comentado por Jorge Rogers Longa Sosa, riña se define desde el punto de vista del derecho penal, como la concurrencia de acciones violentas, recíprocas y tumultuarias, de más de dos personas, y que dan como resultado la muerte o las lesiones de uno o más concurrentes, suponiendo más que simple disputa o altercado, actos de violencia y debe prosperar como confusa o tumultuaria.
En relación a la antijuricidad, como elemento del delito que entraña una relación de contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, quedó plenamente evidenciado en esta causa con las declaraciones de las víctimas pues a través de sus dichos, se probó que la acción desplegada por el acusado, fue contraria a la establecida en la ley, poniéndose en peligro la vida de una de ellas, con unas lesiones que debían sanar en el lapso de 25 días como promedio y en cuanto a otra de las víctimas en 10 días, siendo que por haber sido el comportamiento del acusado, contrario al deber impuesto por la norma, su conducta es reprochable y culpable.
En síntesis, estimándose que en el presente caso, la culpabilidad del acusado se haya demostrada con elementos de prueba suficientes por si solos para demostrarla, criterio éste sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807, de fecha 13-06-00, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, Senhenn, y atendiendo el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse únicamente con fundamento en lo que fue posible probarse a través de las pruebas incorporadas en el juicio, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado BENEDICTO GIL GIL, logró acreditar la ocurrencia de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, respectivamente y ello logró hacerlo con la declaración de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, siendo que entre las declaraciones que permiten aseverar la ocurrencia de tales hechos, destacan las de los médicos encargados de efectuar los reconocimientos médicos a las víctimas.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, este tribunal con las declaraciones de las víctimas y demás testigos de los hechos, concluyó que en el acusado de autos, fue la persona que de forma intencional causó las heridas a los mismos, siendo que no acogió la tesis de la Legítima Defensa alegada por la defensora del acusado, motivado a que las circunstancias de este hecho en particular, llevaron a que los miembros de este Tribunal Mixto, cuestionaramos la conducta de éste, toda vez que él pudo evitar los mismos de haber asumido otra actitud cuando éstos sucedieron, motivo por el cual, no puede este Tribunal Mixto más que concluir, que el acusado BENEDICTO GIL GIL, es autor, culpable y responsable, de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRADO ANTONIO GONZALEZ RONDON, respectivamente, razón por la cual, en base a las pruebas traídas al juicio, con el voto unánime de los miembros de este Tribunal Mixto, se le declara CULPABLE por tales hechos.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano BENEDICTO GIL GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.254, soltero, nacido en fecha 18-08-66, de 37 años, Jefe de Aldea y agricultor, 3° grado de educación básica como instrucción, hijo de padres fallecidos, residenciado en las Rurales La Gran Parada, vía Mesa Julia, casa Nº 01, al fondo del Comando Policial, Municipio Caracciollo Parra y Olmedo, Estado Mérida,
SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, con base en el artículo 88 del Código Penal, la pena que debe aplicar es la del delito más grave, pero con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es así que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra sancionado con una pena de uno (01) a (04) años de prisión, siendo el término medio de la pena, y por ende la normalmente aplicable, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Por otra parte, como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, se encuentra penado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, con un término medio de siete (07) meses y quince (15) días, debe aplicarse al acusado esta pena, sólo en la mitad, con base en el artículo antes citado, es decir, tres (03) meses, siete (07) días y 12 (doce) horas, días, razón por la cual, se le impone al acusado la pena de dos (02) años y nueve (09) mes y siete (07) días y doce (12) horas de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, en fecha 19 de abril de 2007.
Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Juzgado de Ejecución se encargue de la Ejecución de esta sentencia, una vez firme la misma.
Se deja constancia, que el calculo de pena que antecede, no corresponde con el establecido en la parte dispositiva de la sentencia recaída en esta causa, dictada en fecha 12-07-04, en virtud de que se constató la existencia de un error en el mismo, que se corrige en este texto íntegro de la sentencia, conforme al artículo 192 del COPP.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.
QUINTO: Se ordena la destrucción de las pruebas materiales traídas al juicio, las cuales se encuentran descritas al folio 63 de la causa, en Reconocimiento Legal N° 9700-186-s/T-S-D-SD-138, de fecha 07-12-03, consistentes en un arma tipo machete, una prenda de vestir tipo pantalón color negro y una prenda de vestir tipo franela en color gris con estampados en letras y números de diferentes colores.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37, 65, 80, 88, 415, 417, 424 y 471 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
CHUECOS RAMIREZ ELI SAUL
ESCABINO TITULAR I
RAMIREZ MARQUEZ JOSE GILBERTO
ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA
ABG. SOELY BENCOMO
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