REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000096
ASUNTO : LP11-P-2004-000096

Visto el escrito de fecha 07-07-04, recibido en este despacho en esa misma fecha, interpuesto por el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y los acusados JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, a quien se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escrito éste igualmente suscrito por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del Primero de los mencionados, en el cual solicitan de este tribunal, declare la nulidad absoluta del acto de sorteo realizado para elegir escabinos en esta causa, efectuado por este despacho en fecha 02-07-07, fijándose una nueva oportunidad para efectuar el sorteo en referencia conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y que independientemente de cual sea la decisión se aplace el acto fijado para el día de hoy, jueves 08-07-04, entre otras razones por el derecho de recurrir de la decisión que niege su solicitud.
Este Juzgado de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para decidir sobre el planteamiento anterior observa:
La defensa señala en su escrito de solicitud, entre las razones para motivar la misma, que el sorteo en alusión, no se efectuó en forma pública, tal como lo prescribe el artículo 163 del COPP, pues no se anunció el mismo de forma alguna, de modo que, si alguien distinto de las partes, hubiera querido asistir al mismo, jamás lo habría podido hacer, lo que en criterio de la defensa lesionó el derecho previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 253 eiusdem.
Sobre el particular, debe señalar este Juzgado, que no es cierta la aseveración de la defensa, cuando la misma señala que el acto de sorteo de fecha 02-07-04, no se celebró de forma pública, y ello es así, pues del acta levantada a tales fines, se observa claramente que este despacho celebró sesión pública de sorteo de escabinos en la aludida fecha. Es así, que es público y notorio, que los sorteos en esta extensión, se efectuan en la Oficina de Participación Ciudadana, y cualquier persona de la comunidad que pudiera haber estado interesada en presenciar el acto, tuvo la posibilidad de presenciarlo, habida cuenta de que el acceso a la aludida oficina, nunca se le niega al público en general que visita la sede de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo importante destacar, que la oficina en referencia, se haya ubicada precisamente en frente de la entrada principal de la sede de esta Extensión, circunstancia que favorece la posibilidad de los ciudadanos de acudir a los actos allí celebrados.
Afirma igualmente la defensa, que la codefensora ABG. YOLIMAR ROSALES, presente en el acto desde su inicio, observó la forma como se efectuó el sorteo, describiendo los solicitantes la manera como se ejecutó el mismo, arguyendo que su codefensora no pudo ver si realmente en la caja de la cual se extrajeron los papelitos con número, (correspondiente a fichas númericas de cada uno de los escabinos seleccionados en el sorteo público), habían realmente más números.
Al respecto, debe señalar el tribunal, que la prenombrada abogada, como exponen los solicitantes, estuvó presente en el acto desde su inicio, es decir, pudo observar que en la Oficina de Participación Ciudadana, en una mesa donde estaba sentada la Juez quien suscribe este auto, la secretaria y su persona, había una caja, así mismo, que la Juez introdujo su mano en la caja en mención y de allí extrajo ocho fichas númericas, siendo que la defensa en ese acto, no puso en ningún momento en duda, el que en la misma hubieran o no otras fichas, y ello, estima esta juzgadora, lo motiva, el que la codefensora en todo momento tuvo en delante de su persona, ubicada en su frente, la caja, que se destaca, nunca estuvo fuera del campo de visión de la abogada en referencia, motivo por el cual, la defensa estuvo perfectamente en la posibilidad de percatarse de que en la caja, habían otras fichas.
Indican en su escrito los solicitantes, que su codefensora no presenció el momento en que se introdujeron los papelitos en la caja, quien los introdujo, y menos aún, cual fue la manera como se eligieron los papelitos.
Al respecto, se hace del conocimiento de los solicitantes, que la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión, cuenta con una base de datos de escabinos, la cual es suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nivel central, y los nombre de esa base de datos, provienen de los registros del Consejo Nacional Electoral, tal como lo establece el artículo 155 del COPP. Es así, que esa base de datos es entregada a la Dirección Administrativa Regional, quien la transmite a la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Mérida, para finalmente llegar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión, base de datos ésta que es depurada por la Oficina de Participación Ciudadana y el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que, motivado a lo dificíl que se ha tornado la constitución de los Tribunales Mixtos en esta Extensión, se tomo la decisión de la Oficina de Participación Ciudada de la Extensión, previa autorización del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien con base en el artículo 156 del COPP, debe encargarase de la depuración de las listas, y ha delegado tal función a la Oficina de Participación Ciudadana, de realizar sorteos manuales, con fichas númericas de la data en alusión, la cual es depurada previamente, tomándose como criterio para ello, la posibilidad de ubicar al escabino o no, de modo de contar con una base de datos que efectivamente permita la constitución de los tribunales mixtos, evitándose con ello las dilaciones indebidas en los distintos casos, por la imposibilidad de constituir los tribunales mixtos.
Del mismo modo, los solicitantes en su escrito, indican que la selección de los escabinos como antecede, no aporta a las partes la mínima garantía de imparcialidad por parte de los ciudadanos así escogidos, criterio que este Tribunal no comparte, toda vez, que el modo de celebración de los sorteos, tal como antes se señaló, resulta ser un mecanismo transparente, que a generado celeridad a los diversos despachos de juicio, por haberse logrado que día a día la constitución de los tribunales mixtos, sea más expedita en la sede.
Por todos las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, este Juzgado de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al observar que el sorteo de fecha 02-07-04 se efectuó de forma pública y que la forma de desarrollarse el mismo, en modo alguno implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidos en el COPP, en la Constitución y demás leyes de la República, así mismo, al no haber afectado el mismo la asistencia y representación de los acusados, considerándose que las observaciones efectuadas por la defensa quedaron convalidadas con base en el artículo 194 del COPP, toda vez que ABG. YOLIMAR ROSALES presente en el acto, aceptó tácitamente los efectos del acto, cual era el contar con una lista de escabinos seleccionados en esta causa, así mismo, al haber logrado el acto su finalidad, pues se obtuvo en sesión pública el nombre de 8 personas, posibles escabinos en esta causa, teniéndose igualmente como norte la intención del Constituyente, de no sacrificar la justicia por la inobservancia de formalidades no esenciales, es por lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados identificados up supra, de Nulidad Absoluta del acto de sorteo de escabinos celebredo por este tribunal el día 02-07-04, y en consecuencia, se acuerda llevar a cabo el acto de constitución de tribunal mixto pautado para el día de hoy, 08-07-04.
La presente decisión se funda en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 155, 156, 163, 173, 177, 192, 190, 191, 192, del COPP. Notifíquese. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADP