REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000014
ASUNTO : LL11-P-2000-000014

AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Vistas las solicitudes de beneficio de confinamiento, recibida tanto por el penado Wilmer Aleison Rosales y por la defensa abogada Ylia Márquez Pineda, en su carácter de Defensora Pública N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el penado Wilmer Aleison Rosales, fue condenado en una primera oportunidad por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-05-1999, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de 4 años de prisión (folios 140 al 148), y en una segunda oportunidad fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 03-11-2000, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de 5 años de presidio (folios 02 al 06). En fecha 18-04-2001, le fueron acumuladas las penas por este Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quedando en definitiva a cumplir la pena de 6 años y 04 meses de presidio (folios 184 y 196).

SEGUNDO: En el presente caso, el penado Wilmer Aleison Rosales, no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para el otorgamiento del beneficio de confinamiento solicitado, por cuanto está establecido en el artículo 56 del Código Penal, que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, y está demostrado que el penado de marras, presenta reincidencia específica, tal y como se enuncia en el numeral primero y en la certificación de antecedentes penales, de fecha 13-04-2004 (folio 336).

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado Wilmer Aleison Rosales, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.241.405, casado, analfabeta, obrero, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se acuerda su traslado para el día jueves 8 de julio de 2004, a las dos de la tarde (2:00 p. m.), a los fines de que sea impuesto de lo decidido por este Tribunal, y una vez impuesto, remitir con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense los oficios respectivos junto a boleta de traslado. Cúmplase.-

La Jueza Suplente de Ejecución N° 01

Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria