REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000063
ASUNTO : LP11-P-2004-000063

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 15-06-2004, según la cual fue condenado el ciudadano RAIMUNDO VERGEL VELASQUEZ, colombiano, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25-07-1955, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.793.364, latonero y pintor, hijo de Marcos Vergel (F) y Rosa María Velásquez, residenciado en el sector Caño Moro, casa rural S/N, cerca de la bomba de gasolina de Caño Tigre, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 en su primer aparte del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, artículos 415 y 278 ejusdem, en perjuicio del adolescente ANDRES ELOY ARELLANO MOLINA y el ORDEN PUBLICO, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado RAIMUNDO VERGEL VELASQUEZ, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 11-03-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (12-07-2004); es decir, por un lapso de CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciad0 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS y CATORCE (14) HORAS, la cual terminará de cumplir el día QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.). Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1°_ La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°_ La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. “
En cuanto al ordinal 3°, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DIAS, ONCE (11) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, la que terminará de cumplir el DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto hágase trasladar desde el Centro Penitenciario ante este Despacho, para el día veintidós (22) de julio de 2004, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del ejecútese al penado, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de traslado con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


LA SECRETARIA