REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 13 de julio de 2004
195º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000018
ASUNTO : LL11-P-2000-000018
Vista la solicitud de permiso de supervisión especial, de fecha: 19/01/2004, realizada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al penado JOSE ARRELLANO, titular de la cédula de identidad N° 5.406.616, y de la Defensa Pública abogada Ledy Pacheco Flores, este Tribunal antes de decidir observa:
1°.- En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concedió el beneficio de régimen abierto al penado de autos (folios 817 al 819).
2°.- Al folio 854 al 855 de las actuaciones, corre inserto solicitud de supervisión especial, en el cual se evidencia que el penado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, como por el Centro de Tratamiento Comunitario. En efecto, en la referida solicitud señala textualmente en su conclusión que: …”el Sr. Arellano cuenta con autoestima, autodisciplina, apoyo familiar y proyecto de vida laboral y familiar sólido como para desempeñarse eficazmente en un régimen de supervisión especial…”
De lo expuesto se deduce, que el penado ha cumplido con todas las condiciones impuestas, tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, en el régimen abierto que le fue decretado en fecha 12-08-2003, sin embargo, el permiso de supervisión especial solicitado debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Estas fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su artículo 64, que son fórmulas de cumplimiento de las penas: el destino a establecimientos abiertos; el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.
Con base a las disposiciones establecidas en las normas supra mencionadas, no figura ninguna disposición que regule la supervisión especial solicitada en el presente caso, la cual se encuentra establecida en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Considera quien aquí decide, que tal conjunto de normas aprobadas por el Ministerio de Interior y Justicia, sólo se refieren al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y por esta razón carecen de validez para establecer modalidades distintas a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el permiso de supervisión especial a favor del residente JOSE ARRELLANO, solicitado por la abogada Ana Sánchez, en su condición de Directora del Centro Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, la Delegada de Prueba Elena Margarita Vielma, y por la Defensa Pública Ledy Pacheco, quien deberá seguir cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas en el régimen abierto que le fue acordado.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida. Certifíquese por Secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA