REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Ejecución N° 01
El Vigía, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000056
ASUNTO : LL11-P-1999-000056

AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCION de pena formulada de conformidad con el artículo 9 literal g, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, encargada del exámen en los casos respectivos y sometidos a su consideración, este Tribunal para resolver la solicitud de redención de pena por parte del penado JESUS RAMON DAVILA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.354.574, observa:
PRIMERO
Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial de Mérida, San Juan de Lagunillas, según sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-05-1993, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de LUIS RAMON MANZANO TORO, decisión ésta que fue a consulta al extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-10-1993, siendo confirmada la sentencia consultada y apelada de Primera Instancia, a excepción de la pena, a quien ese Juzgado Superior Segundon lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO
Que conforme a constancia de trabajo expedida por el Departamento Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrita por el Jefe (E) del Departamento Social y del Director del Centro Penitenciario, donde informan que el mencionado penado, se incorporó a las actividades laborales, desempeñándose como ayudante de carpintería, desde el 02-04-1996 hasta el 24-09-1997; y, desde el 10-07-2003 hasta el 30-06-2004, con un tiempo total de trabajo de DOS (02) AÑOS; CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.
TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena total que cumple el penado JESUS RAMON DAVILA LOPEZ.
CUARTO
Efectuado como ha sido el cómputo por Redención de la Pena, se observa que el penado JESUS RAMON DAVILA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.354.574, durante el tiempo de su reclusión ha redimido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, sumado a una primera redención otorgada en fecha 01-04-1996, por este Tribunal, por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, sumado al tiempo de detención efectiva de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que el penado tiene la pena cumplida en su totalidad, en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, anexando copia certificada de la presente decisión, haciéndo del conocimiento del penado, que debe comparecer por ante este Tribunal, el día 05 de agosto del año en curso, a las 11:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión y cumplimiento de penas accesorias. Notifíquese a la Fiscalía XIII del MInisterio Püblica y Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELASQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA