REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000146
ASUNTO : LL11-P-1999-000146
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSE ANGEL VASQUEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-10-1998, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley (folios 281 al 294), sentencia ésta que fue apelada por la Defensa Pública en su oportunidad legal. Una vez, remitidas las actuaciones a la Alzada, le correspondió conocer por la apelación interpuesta al extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 02-02-1999, modifica la sentencia en cuanto a la pena, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley (folios 303 al 313). Posteriormente, en fecha 19-10-1999, el penado JOSE ANGEL VASQUEZ, fue sentenciado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley (folios 330 al 336).
Al folio 342 de las actuaciones corre inserto auto de acumulación de penas, donde por error involuntario, se suman las dos penas mencionadas, es decir, la pena de doce (12) años y la pena de cuatro (04) años, dando un total de pena de dieciséis (16) años, siendo lo correcto aplicar lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 86.- Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En el presente caso, la pena mas grave es la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero debe aumentársele las dos terceras partes del tiempo de la segunda condena, cuya pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando a cumplir por el segundo delito la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Sumando las dos penas acumuladas y aplicando lo establecido en la norma sustantiva penal supra referida, queda la pena que en definitiva debe cumplir el penado JOSE ANGEL VASQUEZ, en CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando rectificado el error material existente en el auto de acumulación de penas (folio 342) y en el ejecútese de la decisión, de fecha 03-08-2000 (folio 343). Y así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda corregir el error material existente en el auto de acumulación de penas y en el ejecútese de la sentencia, quedando que la pena que en definitiva debe cumplir el penado JOSE ANGEL VASQUEZ, es de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 192, 443 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-
La Jueza Suplente de Ejecución N° 01
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria