REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000009
ASUNTO : LL11-P-2000-000009

AUTO DECLARANDO TERMINADO EL ASUNTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
E IMPOSICION DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en el presente asunto penal signado con el número LL11-P-2000-000009, donde el penado LUIS ERNESTO NARANJO SERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.996.358, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, ocho (08) meses, veintiséis (26) días, veintiún (21) horas y veinte (20) minutos de presidio, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de Orlando Durán y Otros, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de comunicación y de constancia, emitida por el Prefecto del Municipio Valencia, de fecha 01-03-2004, recibida por este Tribunal en fecha 02-06-2004, quién gozó del BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, otorgado por este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según decisión de fecha 21-07-2003, ha culminado con las presentaciones (21-07-2003 al 09-02-2004), cumpliendo con las condiciones impuestas. En consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el asunto penal por cumplimiento de condena, extinguiéndose la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado LUIS ERNESTO NARANJO SERRA. Así se decide.

Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1°- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En lo que respecta al ordinal tercero de la norma supra transcrita, el penado LUIS ERNESTO NARANJO SERRA, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, en el presente caso, debe presentarse mensualmente ante la Prefectura Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el lapso UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS, DIECISIETE (17) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, la cual terminará de cumplir el día catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), a las cinco y veinte minutos de la tarde, para así dar cumplimiento a las penas accesorias impuestas.

Por cuanto el penado reside en Manzana 1-77, casa N° 07, Urbanización Trapichito, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, se ordena remitir en copia certificada el presente auto decisorio, a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que imponga al penado LUIS ERNESTO NARANJO SERRA, de la presente decisión. Así mismo, se oficie a la Prefectura del Municipio Valencia, ubicada en la avenida Anzoátegui, cruce calle Libertad, Valencia, Estado Carabobo, para informarle lo decidido en el presente auto, con la obligación por parte de la mencionada Prefectura, de informar trimestralmente a este Tribunal, el cumplimiento o no de lo impuesto al penado de autos.

Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la defensa del penado. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-
La Jueza Suplente de Ejecución N° 01

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria