REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000024
ASUNTO : LL11-P-1999-000024


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

En el presente asunto se observa, que la pena impuesta al penado ORLANDO CASTRO, venezolano, soltero, natural de EL Vigía, Estado Mérida, soltero, nacido 05-12-69, titular de la cédula de identidad N° 13.677.874, domiciliado en el Barrio La Blanca, casa N° 38, calle ciega, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (24-11-1999), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA PEREZ FERRER, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó, según se evidencia del auto de redención judicial de la pena por el trabajo, de esta misma fecha, acordada por esta instancia judicial. Es por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ======================================

PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, por cumplimiento de pena con redenciones, a favor del penado ORLANDO CASTRO, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.==============

SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece:
” Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1°- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°- La inhabilitación política mientras dure la pena
3°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En cuanto a los ordinales 1 y 2 de la norma supra transcrita, las mismas están extinguidas junto a la pena corporal, en lo que respecta al ordinal 3, tenemos que el penado de autos, debe someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; al realizar el cómputo respectivo correspondiente a una que una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN MES (01) y QUINCE (15) DIAS, al finalizar el día, debiendo el penado Orlando Castro, presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, una vez al mes, por el lapso antes mencionado. Ofíciese a la Prefectura mencionada. El presente auto decisorio se fundamenta en los artículos 479 numeral 1 y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio al Internado Judicial del Estado Mérida, boleta de citación para el penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día martes 13 de julio de 2004, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.===================================

LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA