Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 01 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000225

En el presente asunto el penado LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA solicita ante este Tribunal de Ejecución N° 02 que se le acuerde, la formula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL por lo que este Tribunal para decidir realiza una revisión de la causa y observa:
PUNTO PREVIO

Consta a la causa que el penado fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida según sentencia de fecha 21-05-98, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que es considerado un delito de lesa humanidad definido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, número 3.167 de fecha 09-12-02 en la que el ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando lo definió, que cito textualmente: “…. delitos comunes de máxima gravedad que es caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además por ser delito continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva”. También la Sala Constitucional en sentencia N° 1472, de fecha 27-06-02 el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz declaró con lugar un Recurso de Amparo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que confirmó la decisión del Tribunal de Ejecución N° 02 de Pena y Medidas del Circuito Judicial del Estado Mérida en relación a la Decisión que negó otorgar una formula de cumplimiento de pena en el caso en mención, Destacamento de Trabajo, siendo necesario citar textualmente la sentencia referida, “La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaro sin lugar la apelación que se intento contra la decisión que dicto el Juez Segundo de Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en la que negó la referida formula de cumplimiento de pena porque consideró que el delito por el cual fue condenado la quejoza, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y “tales delitos están excluidos de beneficios”… “Esta sala se pronunció, en su sentencia en su sentencia N° 2.036 del 23-10-01 sobre el alcance de lo contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional; expresó : 1.- El artículo 29 de la Constitución prohíbe en los casos de Violaciones de los Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad acordar cualquier beneficio que con lleve impunidad. La misma sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis… “La integración en los destacamentos de Trabajo de los penados no constituye al igual que la conservación de la pena de prisión por la de confinamiento un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula cumplimiento de pena como lo establece la Ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de la pena que perceptura el artículo 64 de la parcialmente derogado, Ley de Régimen Penitenciario no constituye una obligación sino que es facultativa.-…. en consecuencia considera la Sala que el Juzgado debió acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario.- Criterio este acogido por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; quien pasa a considerar lo solicitado y procede a decidir:

PRIMERO:
Consta en las actuaciones de la presente causa, decisión de fecha Veinte de Enero de dos mil cuatro (20-01-2.004), en la cual, se otorga el Beneficio De Redención De La Pena, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, según la cual, declara redimido a LUIS ALFONSO MARQUE NOGUERA, el lapso DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS; y DOCE (12) HORAS; que sumandos conjuntamente con el tiempo de reclusión cumplido por el penado, el cual es igual ha SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, calculado desde la fecha de su detención 17/10/1996, hasta la presente decisión, es decir, al 29-06-04, lo que hace un total de pena cumplida con la redención de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como fecha probable de su cumplimiento será el DOS DE MAYO DE 2.008 (02-05-2.008) A LAS DOCE (12:00 M) HORAS DEL MEDIODIA.

SEGUNDO
Consta en las Actas del asunto informe psicosocial LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA, practicado por el equipo técnico de la “Coordinación Zonal N° 01, de Tratamiento no Institucional de la Región Andina”, debidamente firmado por la Jefe de la Unidad Técnica N° 01, quien concluyen de la entrevistas y exámenes efectuados al penado, el PRONOSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, sustentado en los siguientes factores: “mediante la evaluación realizada al Equipo Técnico se pudo constatar que el penado cuenta con autocrítica posee tolerancia a la frustración y capacidad para postergar la gratificación actitud favorable al trabajo, la que le permitirá el logro de la reinserción social en forma adecuada”. De la evaluación realizada el Equipo Técnico emite PRONOSTICO POSITIVO, al otorgamiento del beneficio solicitado en virtud de presentar elementos favorables, al suscribir el acta de imposición del presente auto decisorio, el penado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así, como las que posteriormente imponga el delegado de prueba de ser el caso. Consta a los folios 744 y 759 constancia de buena conducta emitida por los consultores juridicos del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas y al folio 766 la constancia de Residencia emitida por la prefectura García Hevia debidamente firmada por el Prefecto del Municipio Abg. Telmo Alejandro Villamizar en la consta que su Residencia es en el Barrio Las Minas casa N° C90 del Municipio Francisco Javier García del Hevia Estado Táchira.

TERCERO.
El mencionado ciudadano, se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas Estado Mérida, verificándose en el folio 815 que el penado no posee antecedentes penales según certificado expedido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, siendo penado solo por esta causa y su comportamiento ha sido favorable, es por lo que se considera que es procedente el Beneficio Solicitado, debido a que a cumplido a cabalidad, adaptándose a las exigencias impuestas en dicho centro reclusorio. Que del cómputo de pena efectuado en el numeral primero de la presente decisión se puede observa que tiene cumplida más de las dos terceras partes de la pena impuesta. Igualmente cuenta con el pronóstico favorable emitido por el Equipo Técnico, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 501 en su aparte tercero y ordinales 1º.,2º.,3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem que establece el otorgamiento, se fijan las siguientes condiciones al Penado, quien se comprometerá a cumplirlas:
No Incurrir en nuevos hechos delictivos.
Debe mantenerse ubicado laboralmente de manera estable.
Evitar lugares y personas de dudosa reputación.
Cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, las cuales le son del conocimiento del penado en el acta de imposición, debidamente firmada por el mismo, asimismo, las que le imponga el delegado de Prueba, durante el lapso de régimen de prueba.
Presentarse a la Coordinación Zonal N° 03 ubicada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para oír las orientaciones y las citas que le imponga el delegado de Prueba.
No salir de la zona territorial fijada, como su residencia, y manifestar los cambios de habitación y de trabajo con autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.
Cumplir puntualmente con las presentaciones y exigencias del programa.
No consumir licor o cualquier otra sustancia estupefacientes o psicotrópicas, ni acudir a lugares donde las expendan.
Durante el Régimen de Prueba deberá realizar un trabajo social, de limpieza, mantenimiento y reparación de la infraestructura y áreas verdes, durante los días, Sábados, de cada mes, en algún centro dispensador de salud del Estado Táchira, bajo la supervisión del Director o Médico Coordinador del Ambulatorio.
Presentar mensualmente, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda, Constancia de asistencia, debidamente firmada por el Médico Coordinador, que verifique el cumplimiento de la condición anterior.
Presentar mensualmente, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda, Constancia de asistencia a la celebración religiosa todos los domingos de cada mes, de acuerdo a la religión que profese.

CUARTO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al Penado LUIS ALFONSO MARQUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.771.710, Venezolano, Fecha de Nacimiento 13-08-1974, natural de la Fría Edo Táchira, de 30 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado Barrio Las Minas casa N° C90 del Municipio Francisco Javier García del Hevia Estado Táchira. Todo de conformidad con los artículos 22, 23, 26, 49, 59, 253, 272, Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 19 , 479 ordinal 1º., 501 en su tercer aparte y ordinales 1º. 2º. 3º. 4º. Y 5º. Y 511 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El lapso de duración, en cual el penado quedará sometido será igual al tiempo que le falta cumplir de su condena, es decir, le falta por cumplir TRES (03) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizara el día DOS DE MAYO DE DOS MIL OCHO (02-05-2008) A LAS DOCE (12:00 M) HORAS DEL MEDIODIA.
Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado quien recibirá copia de la resolución correspondiente de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el informe psicosocial sugiere que sea remitida al Estado Táchira, y asi mismo se acordó fijar Audiencia Especial para el día 06-07-04 a las 2:00 p.m. a los fines de imponerlo de la decisión; la cual se ordena Librar y remitir oficio con compulsa del presente auto decisorio, para el Juez de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de +Ejecución que le corresponda conocer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que proceda al seguimiento del mismo, asimismo, Librar y remitir oficio con compulsa del presente auto decisorio al Director del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas. Y a la Coordinación Zonal N° 03, Unidad Técnica de San Cristóbal calle 3 entre carrera 3 y 4 la ermita lado del Seniat quien estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del penado en el régimen de prueba que le fuera impuesto y quien deberá presentarse al Tercer día habíl siguientes despues de la imposición. Notifíquese, a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. NORA CADENA.


LA SECRETARIA