PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de El Vigía
Tribunal Penal de Ejecucion N° 02
El Vigia, 15 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000048
ASUNTO ANTÍGUO : 2E-281/01
Vista la solicitud de Redención de pena formulada de conformidad con el literal G del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la cual señala: ARTICULO 9° La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:… g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que ha a servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…; examinados los recaudos acompañados a la solicitud emanados de la Junta Laboral de Rehabilitación y laboral Educativa, encargada de los exámenes en los casos respectivos en la Carcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 02, a fin de resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: ERNES KENDELL AVILA PAYARES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.612, OBSERVA:
PRIMERO
Que el solicitante de la Redención, se encuentra recluido en La Carcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, sentenciado en fecha 06 de Julio de 2001 (06-07-01), según sentencia emanada de el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, siendo la pena, igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Que conforme al Certificado Expedido por la Carcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como VENDEDOR DE VIVERES, desde el 15-05-03 al 25-02-04, según se evidencia en las actuaciones de la CONSTANCIA LABORAL, acumulando un tiempo total de trabajo de NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, con lo cual ha Redimir un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
TERCERO
Que el penado solicitante voluntariamente ha laborado en su lugar de reclusión, observando buena conducta, sin incurrir en hechos que no le permitan hacerse acreedor del beneficio, tales como, hechos de violencia; instigación o participación en motines o desórdenes colectivos; intentos de fuga o contribución en la fuga de otros; posesión o tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el porte de arma blanca o de fuego o cualquier otro tipo de instrumento cortante.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de la pena total que cumple el penado ERNES KENDELL AVILA PAYARES.
Efectuado como ha sido el cómputo de pena por Redención de la Pena se observa que el penado: ERNES KENDELL AVILA PAYARES, fue detenido en fecha 23-09-2000, lo que le dá la pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS, cálculo efectuado al día 13 de Julio de 2004; en fecha 20-11-2003, le fue redimido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, más esta redención de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sumadas estas dos redenciones al tiempo de pena cumplida, le dá un total de pena cumplida con Redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 5 de Septiembre de 2006, al finalizar el día.
Remítase copia certificada del presente auto decisorio al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, y al Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Zulia, a los fines de que imponga al penado y remita a este Tribunal lo actuado, para hacerlo constar en el expediente y así mismo, remítase copia a la Carcel Nacional de Maracaibo a los efectos de anexar al expediente carcelario, líbrese y remítase con oficio; Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Nora Luz Cadenas Villanueva
La Secretaria,
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