PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Ejecucion N° 02
El Vigia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000160
ASUNTO : LL11-P-2001-000160

VISTA: la solicitud de Redención de pena formulada de conformidad con el literal G del artículo 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el que señala: ARTICULO 9° La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: … g Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que ha a servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención..”; examinados los recaudos acompañados a la solicitud emanados de la Junta Laboral de Rehabilitación y laboral Educativa, encargada de los exámenes en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 02, a fin de resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: EVELIO SEGUNDO ANDARA PAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.146, OBSERVA:
PRIMERO

Que el solicitante de la Redención, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, según sentencia de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (25-01-95) emanada de el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, siendo la pena, igual a ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR CONTRERAS CONTERAS.



SEGUNDO

Conforme al Certificado Expedido por el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como TALLISTA DE MADERA, desde el día 02-02- 96 hasta el día 15-09-96 y del día 29-11-03 al 30-06-04, según se evidencia en las actuaciones de la CONSTANCIA LABORAL, acumulando un tiempo total de trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y CATORCE (14) DIAS, con lo cual ha Redimir un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS.

TERCERO

El penado solicitante voluntariamente ha laborado en su lugar de reclusión, observando buena conducta, sin incurrir en hechos que no le permitan hacerse acreedor del beneficio, tales como, hechos de violencia; instigación o participación en motines o desordenes colectivos; intentos de fuga o contribución en la fuga de otros; posesión o trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el porte de arma blanca o de fuego o cualquier otro tipo de instrumento cortante.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS, de la pena total que cumple el penado ANDARA PAZ EVELIO SEGUNDO.
Efectuado como ha sido el cómputo de pena por Redención de la Pena se observa que el penado: ANDARA PAZ EVELIO SEGUNDO, fue detenido por primera vez el día 09-01-93, hasta el día 15-05-96, cumpliendo de pena TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 15-11-2.003 lo que calculado hasta el día 19-07-2.004 le da una lapso de tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, sumados estos dos lapsos de tiempo le da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, sumado este tiempo a una primera redención de fecha 01-01-1.996 en que se le redimió UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS y a esta segunda redención de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS; le da un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS; que se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA se observa que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, que en definitiva terminara de cumplirla el día CINCO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (05-07-2.009) a las doce del mediodía.
Remítase copia certificada del presente auto decisorio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunilla del Estado Mérida, a los fines de que le haga entrega al penado del auto Decisorio de Redención, igualmente remítase Copia certificada, al Centro Penitenciario de la Región Andina a los efectos de anexar al expediente carcelario, líbrese y remítase con oficio; Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. NORA LUZ CADENA VILLANUEVA

SECRETARIA