PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigia, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000144
Consta al asunto la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el Abogado Defensor Público SERGIO SOLÓRZANO en representación de la penada ROSA AMELIA VASQUEZ BARRIOS , este Tribunal para Decidir observa: ----------------------------------------------------------
PRIMERO
La penada ROSA AMELIA VASQUEZ BARRIOS fue sentenciada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo condenada a cumplir una pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISION, estando detenida desde el día 13-/04/2.000, hasta la presente fecha 21-07-04 en que este Juzgado hace el computó de pena , y analiza la presente solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo; en la presente causa consta beneficio de la redención de la pena, acordada a la penada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, en fecha 09-10 -2.002, redimiéndosele un lapso de tiempo de la condena de UN (01) AÑO (02) DOS MESES y (13) TRECE DIAS con otra redención de fecha 03-09-03, en que se le redimio de la pena de CINCO (05)MESES DIECINUEVE (19) DIAS , tiempo estos que sumados le da UN AÑO (01) OCHO (08) MESES y DOS (02) días de tiempo redimido y sumado esto al tiempo de condena que ha cumplido le da CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ y por cuanto fue condenada a la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión le falta cumplir NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS la que cumplirá el DÍA ONCE (11)de julio del 2003, al finalizar el día, del computó efectuado se evidencia que tiene más de una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta, cumpliéndose así uno de los requisitos que exigue el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el beneficio solicitado .-----------------------------------
SEGUNDO
La Unidad Técnica N° 01 de apoyo Penitenciario Región Andina ha emitido OPINIÓN FAVORABLE, en los siguientes términos: folios 129 al 134 " No presenta anormalidades en su funcionamiento dentro de los parametros considerados normales. Sin desviaciones predominantes progresividad penitenciaria y adecuada conducta intramuros, contando con el apoyo Moral de la Dra. Rosalina Arenas. Consultor Juridica del Consulado de Colombia en Mérida. Su perfil psíclogico reflega " La interna tiene ejemplar conducta sabe llevar las relaciones interpersonales sin problemas y su actitud es completamente favorable al trabajo mucha tolerancia a la fustración, capacidad para postergar la gratificación cuenta con el apoyo familiar de la ciudadana Ana Irene Durán Hernandez. El informe psico- social cursa inserto en el folio 131 al 134, de la presente causa, suscrito por la licenciada Martha Catañeda psicologo y Lic. Kleiber Ali Mora delegada de prueba, del equipo Técnico emiten: OPINION FAVORABLE a la concesión de la Medida solicitada y en lo que esta Juzgadora fundamenta su resolución, por ser el mismo un requisito legal pertinente respecto a lo exigido por la norma adjectiva.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
La penada presenta una conducta ejemplar y disposición al trabajo con responsabilidad individual, familiar y social, lo que consta en los recaudos Constancia de Conducta, la cual riela al folio 162 suscrito por los consultores Juridicos del Centro Penitenciario de la Región Andina San Juan de Lagunillas abg.Siomara Rodriguez y Lourdes Varela y por el Director Saul Andrade Roman donde actualmente se encuentra recluido, el penado, observando una CONDUCTA EJEMPLAR. Y en la misma menciona, que la interna se ha incorporado en el área laboral del Centro Penitenciario, lo que permite a este Juzgado Ejecutor, considerar que la solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado, por cuanto, cumple con el principio de la progresividad penitenciaria consagrado en el artículo 61 de la ley que regula la materia. de la misma manera, cuenta el solicitante con una OFERTA DE TRABAJO, que cursa inserta en el folio 165,en la que el Director del Centro Pernocta "Jose María Olaso", le oferta trabajo en la elaboración de comida en el cafetín N° 06 de ese Centro en un horario comprendido de Lunes a Sabado de 8.00 a.m. a 6 pm, y devengando un sueldo producto de las ventas diarias consta al folio 172, la ratificación de la oferta de trabajo por José Flores Director del Centro Pernocta, igualmente riela en el folio 32 Certificación de Antecedentes expedida por la División de Antecedentes Penales con sede en Caracas, donde hacen constar que dicha penada no posee antecedentes penales, y que en la misma, sólo reflejan la sentencia por la cual se encuentra actualmente recluida. Dicho lo anterior este Tribunal considera que es procedente otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues cumple con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la materia.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO
Una vez revisada la situación Juridica de la penada se observa que fue sentenciada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, siendo este un delito de lesa humanidad que según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le exceptua de beneficio legales. La Sala Constitucional en fecha 27-06-02 considera: La sala advierte la integración a los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario es una formula de cumplimiento de pena como lo establece la Ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el articulo 272 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela. Se observa que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de la pena que percetua el articulo 64 de la parcialmente derogada Ley de Regimen Penitenciario no constituye una obligación sino que es facultativa........en consecuencia considera la sala que el Juzgado debió acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Regimen Penitenciario; Criterio éste acogido por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecucion N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión, El Vigía, quien pasa a considerar lo solicitado, con base a los elementos analizados; esta Juzgadora considera apegada la solicitud de Destacamento de Trabajo, estrictamente a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, que establece el principio de progresivida constituyendo el destacamento de trabajo la fase inicial del sistema penitenciario dirigido a la rehabilitación social del recluso. así mismo con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario de acuerdo, con lo previsto en este articulo eiusdem, en cuanto a que gozarán de este beneficio, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, existiendo de esta manera pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo en mención. Igualmente, concurre acatamiento en la solicitud, de lo requisitos de la resolución Nº 352 del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 16 de octubre de 1997, que contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas alternativas para el cumplimiento de penas, pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, y en donde se hace mención, que el Destacamento de Trabajo es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario.
Considerando esta Juzgadora que la solicitante ha cumplido con la progresividad penitenciaria, que culminará con una efectiva reinserción de la penada a la sociedad, por lo que representa, el otorgamiento de este beneficio una etapa más en la misma, siendo este el fin de la Ley de Régimen Penitenciario.
En consecuencia, encontrándose satisfechos todos los requisitos de ley, para que proceda la fórmula alterna de pena del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y con plena observancia a lo previsto en el artículo 272 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar el pedimento, ha la penada ROSA AMELIA VASQUEZ BARRIOS. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------
QUINTO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada ROSA AMELIA VASQUEZ BARRIOS , venezolana por naturialización de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.595.435, casada, por considerar que la solicitante llena los requisitos que la hacen merecedora del beneficio requerido y quien estara bajo la supervición y vigilancia por el Delegado de prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica de apoyo N° 01 y sometida a las siguentes condiciones.- Debera cumplir estrictamente con las condiciones impartidas por este - Debe abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar a personas que ponga en entredicho la formula de cumplimiento de pena. Mantenerse siempre en trabajo estable y presentar dicha constancia cada mes al delegado de prueba. No consumir droga. No salir de Jurisdicción del Estado Mérida , sin autorización del Tribunal.Fundamentándose la presente decisión con lo establecido en los artículos 26, 49, 253, 272, y 334 de la Consttución del República Bolivariana de Venzuela de conformidad con lo previsto en los artículos 501 y 479 ordinal 1º. 553 Del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de acuerdo a los artículos 7 y 67 De la Ley de Régimen Penitenciario. Se ordena que una vez que sea impuesta la penada de la presente decisión se libren oficios remitiendo compulsa del mismo, al Director del Centro Penitenciario de Los Andes y a la Coordinación Zonal Nº 1 de Tratamiento No Institucional, Mérida Estado Mérida; quienes se encargarán de la orientación, supervisión y control del penado, por tanto, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión, por la secretaría de éste despacho.
Compúlsese y notifíquese de la presente decisión a el penado, a cuyo efecto hágase trasladar ante este Despacho, con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la Sala de Audiencia de éste despacho, a los fines de su imposición, a llevarse a cabo el día 29-07-04 a las 11:00am de la mañana. Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que cumplan con lo establecido en el artículo 12 de nuestra ley adjetiva penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele a la Penado copia simples de la presente decisión por la secretaría de éste despacho. Líbrense Oficios y Boletas. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABOG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA.
SECRETARIA.
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