PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigia, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000036
De la revisión hecha al asunto consta al folio 350 oficio N° 266 suscrito por la Abogada Mayela Josefina Balza, Delegado de Prueba funcionario adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, Región Andina, El Vigía, en el que hace la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional concedido en fecha 06 de Septiembre de 2002 a favor del penado Pedro Pablo Rumbos Parra, basando su solicitud en: "...en el incumplimiento a sus presentaciones en esa unidad y por la información dada por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial quienes le informaron que dicho ciudadano se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio N° 02, según Causa N° LK11-P-2003-000027".- Información ésta ratificada por el Tribunal de Juicio N° 02 que según oficio N° 588 (folio 354) informa a ésta Instancia lo siguiente: ".....relacionado con la situación legal del acusado Pedro Pablo Rumbos Parra, titular de cédula de identidad N° V- 10.911.466, cursa en su contra asunto N° LK11-P-2003-000027 por ante este Tribunal de Juicio N° 02 por los delitos de Violación y Porte Ilicito de Arma, y actualmente tiene fijado Juicio Oral para el día 11/07/2003 a las 10:00 de la Mañana". Dicho lo anterior se somete a consideración de este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución N° 02 y para decidir hace las siguientes observaciones.-
PRIMERO:
En fecha 14 de Agosto de 1998, el penado Pedro Pablo Rumbos Parra, fue condenado por el Juzgado VII de Primera Instancia en lo Penal El Vigía, a la pena de prisidio de DOCE (12) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS, CINCO (05) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de Homicido Intencional Simple continuado artículo 407 en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, Artíclo 219, Porte Ilicito de Arma artículo 278 y Lesiones Simples artículo 415 todos del Código Penal.
Consta en el asunto, resolución de fecha 06 de Septiembre de 2002 06-09-2002), mediante la cual este Tribunal concedió el Beneficio de Libertad Condicional al penado Pedro Pablo Rumbos Parra, el lapso de duración por el cual el penado quedará sometido será igual al tiempo que le haga falta por cumplir de su condena, es decir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, CINCO (05) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS la que finalizaría el día 20 de Marzo de Dos Mil Seis (20-03-2006) a las cinco y cuarenta minutos de la mañana (05:40 am).
En dicha decisión el Tribunal le impuso al penado que debería someterse a la Orientación, Supervisión y Control de la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Los Andes, condición ésta a la que se comprometió el penado de autos siendo la primera:
1.- No incurrir en nuevos hechos delictivos (folio 331 y vuelto).-
SEGUNDO:
Ante tal situación y con la base legal establecida en el artículo en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala; "Cualquiera de las medidas, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio.." y el artículo 479 Ejusdem establece en el ordinal 1° la Competencia del Tribunal de Ejecución: "Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. En consecuencia conoce todo lo concerniente a la libertad del penado, formulas alternativas de cumplimiento de penas, redención de la pena por el trabado y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena". Conforme a los oficios emanados por los Delegados de Prueba de la Corrdinación Zonal N° 02 y del oficio N° 588 (folio 354) en que el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial en el que informa que tiene fijado Juicio Oral para el día 11-07-2003 da por probado que ha infrinjido la condición que establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala "....o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, lo que se considera que ha incumplido y por tales circunstancias lo dable a Juicio de este Juzgado es REVOCAR al penado Pedro Pablo Rumbos Parra, el Beneficio de Libertad Condicional, que como formula alternativa de cumplimiento de pena le fue otorgado. Y asi se Declara.
TERCERO:
Por lo anteriomente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, otorgado al penado Pedro Pablo Rumbos Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.911.466, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-06-1966, de 38 años de edad, domiciliado en las Rurales, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida. Y por cuanto dicho penado se encuentra recluido en el Internado Judicial se acuerda remitir copia certificada de este auto al Director del Internado Judicial a los fines de que se le anexe a la Carpeta Carcelaria, y se le remite copia simple para que le sea entregada al penado quien esta cumpliendo condena por la causa N° LK11-P-2003-000027 en ese Centro Penitenciario. Compúlsese y notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librese Oficios y notificaciones a las partes. Se fundamenta en los artículos 4, 512, 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 02
Abog. Nora Luz Cadenas Villanueva
Secretaria:
Abg. Carmen Garcia.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Se libró Oficio N°_______/04, Se librarón Boletas de Notificación Nros. ___________________________.
NLCV/f.avendaño.
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